Tipo de Norma: Ley
Número: 7864
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07864LEY N9 7864
Ley da Movilización Nacional,capitulo i Principios Generales
Arl. I9—Siempre que peligre la Integridad territorial todos los peruanos de nacimiento o nacionalizados están obligados a tomar parte en la defensa del país y en el sostenimiento de sil vida moral económica y material.
Art. 2o—El Gobierno, desde el tiem po de paz y a pesar de la consagración de la República al mantenimiento de dicho estado tomará todas
las medidas destinadas a pasar de
la organización de paz □ la organización de guerra. La ejecución de estas medidas corístltuye la movilización nacional.
A ti. 39—La movilización de las fuerzas aéreas* terrestres y navales, acto principal de la movilización nacional, Be realizará de conformidad con las leyes y decretos militares pertinentes.
Ait. 4^—-Las disposiciones de la presenta ley referentes a la movilización nacional no podrán aplicarse sino en los casos de declaratoria de gueria de Invasión del territorio nacional y cuando movilice un país it-mítrote o haga preparativos reveladores de una posible agresión
CAPITULO ií
Do la utilización do las personas y delos recursos
Art. 59—En caso de movilización nacional lodos los peruanos no comprendidos ©n las obligaciones previstas por la Ley del Servicia Militar Obligatorio, Pueden ser enrolados en las condiciones determinadas por la Ley de Requlslón y Suministros y por la presente.
La requisición es temporal o permanente. Los enrolados Bon Utilizados eegún, sus aptitudes y facultades en los puestos donde puedan prestar los
más útiles servicios, empezando por las clases más jóvenes y teniendo en cuenta su situación de familia} se les empleará en las oficinas y servicios públicos, y en las fábricas, talleres, vías de comunicación, industrias e Instalaciones que funcionen en provecho del país.
La requlslón solamente da derechos a sueldo o salarlos abonados como iiidemnizaclón.
El sueldo corresponde ai dei empleo que se ocupe o a las funciones a que sea asimilado.
El salario se fija, en cada reglón, sobre la base de lag planillas de jornales vigentes en la época de la movilización, por la Comisión prevista en
el artíaula 7o.
El salarlo no puede ser aumentado sino en termo de prima, cuyo monto fija en cada caso la autoridad que lq Bollclta.
Art. 6^—Mediante la Dirección de Estadística, deben conocerse las aptitudes proleslonales de cada habitante, a fin de que la autoridad militar, a quien se comunica las informaciones respectivas proceda, desde el tiempo de paz, a la afectación del personal especializado destinado al servicio de las fábricas, talleres, instalaciones, etc., cuyo funcionamiento está previsto en caso de movilización.
Las personas que, al ser empadronadas, incurran en falsedad o suministren Informaciones maliciosas o inexactas, caerán bajo la sanción determinada en el artículo 2 i9.
Art. 79—La vigilancia y el conlrol sobre la mano de obra obtenida por
requlslón, Berán ejercidos por las Comisiones especialmente designadas en llempo de guerra.
Estas Comisiones} en las que estarán representados por Igual patrones y obreros, deben estatuir y resolver, a pedido de los interesados, de las autoridades militares o de los delegados de éslas: los sueldos, los salarios y las cuestiones relativas a las afectaciones para el Bei victo.
La composición, atribuciones y jurisdicción de estas Comisiones se fijarán por resoluciones ministeriales emanadas del Ministro respectivo La designación de sus miembros puede ser hecha por la autoridad prelectural, en cada departamento, cuando el Ministro del Ramo Interesado delegue en él esta atribución.
Art. 8°—Toda persona no comprendida en las obligaciones militares y que no ejerza ninguna profesión ni empleo quo pueda Juzgarse úlil para la defensa nacional, puede contraer desde el tiempo de paz, ante el Prefecto del Departamento el compromiso de servir, durante ei período de las hostilidades, en oííclnas, industrias o establecimientos que presten servicios en provecho de la Nación. El contrato es rescísorlo por voluntad de la autoridad
competente, pudiendo ser renovado después de cada empadronamiento.
Art. 9—En caso de movilización, decretes especiales fijan las condiciones en las cuales los ciudadanos extranjeros, a su solicitud, pueden ser acoplados para cooperar en \a obra de la defensa nacional. Igualmente, decretos especiales fijan las normas que deben seguirse con respecto a la persona o bienes de los ciudadanos
de las naciones enemigas.
Los bienes pertenecientes a ciudadanos Enemigos sólo podrán ser incautados o liquidados mediante una ley especial.
Art. 10°—Los recursos indispensables para asegurar* las necesidades de la defensa nacional de obtendrán por acuerdo amigable o por requisición.
Art. ll9—Los precios que se fijen por el acuerdo amigable 00 establecerán:
Para los producios agrícolas, Bobre la base de las tarifas y padrones formulados por la Dirección de Agricultura del Ministerio de Fomento, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 13^.
Para la3 productos Industriales, sobre la base de los precios de fábrica, mejorados, si es preciso, por primas cuya naturaleza y monto se determinen en cada caso.
En caso de desacuerdo sobre el cálculo de precios para los contratos Jas partes contratantes podrán recu-irir til arbrllaje, de conformidad con la prlrtíerd parte del artículo 13189 dfel Código Civil, siendo inapelable la sentencia arbitral,
SI no Se produce un acuerdo para la designación del árbitro, se solicitará el nombramiento del Juez de Primera Instancld, quien ló hará dentro del término de 24 horas.
Arl. 12o—En toda la extensión del tertitoriO nacional y en aguas terri-totiales petuanas, la propiedad, el uso y usufructuó de iodos los bienes muebles o inmUebles y semovientes, pueden Ber requisados para las necesidades de la defensa nacional, Begún las modalidades y disposiciones de la presento ley y de la Ley de Requisiciones y Suministros.
La requisición es individual o colectiva; directa o ejecutada por intermedio de los Alcaldes Municipales en los lugares en qüe los bienes se re^ quisen.
Art. 139-—Las Indemnizaciones por Concepto de requisición se calcularán teniendo en cuenta, únicamente, la pérdida efectiva que el desposeimlen-día de Id requisición, haciendo abstracción del beneficio que habría podido procurarle la libre disposición de su bien y especialmente, de la ganancia que nubiera podido obtener por la especulación o el acaparamiento o por cualquier oirá circunstancia inherente al estado de guerra.
Art. 149—Los que exploten establecimientos industriales pueden ser obligados a poner a disposición del Estado todos los recursos de su Industria, en personal, herramental, materias primas y productos; o a efectuar las operaciones de producción, fabricación y reparaciones, que exijan las necesidades de la defensa nacional.
La indemnización por requisición representará, en este acto, bl precio de fábrica de los producios entregados, según documentos de contabilidad y demás elementos, aumentados, si es preciso y cuyo importe se determinará en cada caso.
Art. 159—El Estado puede, por vía de requisición, tomar posesión parcial o lotal de cualquier establecimiento Industrial o comercial, asegurando la explotación de él con sus medloB propios.
La Indemnización por requisición, en este caso, representa el interés de los capitales invertidos en el negocio, que el Estado utiliza, calculando la tasa de los Intereses al mismo tipo que el usado en los empréstitos que el Gobierno hubiese obtenido coetáneamente, además del valor normal de la amortización por construcción, instalación, maquinarlas, etc.
La indemnización de guerra no podrá ser, en ningún caso, superior a la mitad de los beneíicios netos realizados por la hegociaclón en el trascurso de sus tres últimos ejercicios, y la lasa de amortización, a la admitida por la empresa, negociación a dlrecloHo, durante el trascurso do los mismos ejercicios.
Antes de que tome posesión la autoridad solicitante, se procederá por disposición de ésta, y en presencia del Interesado, a inventariar detalladamente y en su Justo valor los lócale*», el material, los abastecimientos y los artículos almacenados. »JEn caso de controversia o litigio, se procederá por vía pericial, para lo cual el Juez de Primera ínslancia del lugar donde se encuentre el establecimiento, fábrica o taller, nombrará uno o Varios peritos ü pedido de las partes.
Al devolver el inmueble requisado, se procederá en la misma forma que la determinada en el párrafo anterior, para el reconocimiento y valuación de I03 deterioros, desgaste anormal o destrucción de la construcción, maquinarias y herramientas, abonándose la indemnización correspondiente, en armonía con las disposiciones del artículo 139.
Art. 169—Las indemnizaciones a las cuales dan derecho loa artículos 149 y 15 se valúan por Comisiones especiales técnicas para cada categoría de establecimiento formadas por funcionarios de la administración pública y miembros elegidos por el Ministerio competente dentro de una relación de peritos, que se establecerá de antemano para cada clase de industria.
La composición, nombramiento, atribuciones y jurisdicción de las Comisiones serán fijados por resolución mi* nisterial.
La resolución sobre Id Indemnización acordada, corresponde al Ministerio que ordenó la requisición o a la autoridad sobre la que se delegó lal atribución.
Art. 179—El ejercicio del derecho de requisar, consecuencia de la aplica* clon de los artículos 5 al 16, pertenece según la naturaleza de las requisiciones y, de bu objeto, a los Ministerios competentes, teniendo para ello en cuenta, las disposiciones contéhldas en el artículo 309.
Art. 189—Las reglas establecidas por loS artícüloS 5 al 16 concernientés al cálculo de las indemnizaciones BOU Igualmente aplicables a las requiil-clones ordenadas por las autoridades militares y marítimas.
Art. 199—Un reglamento especial determinará la forma de aplicación de las disposiciones contenidas én loS artículos 5 al 16; precisando especialmente las condiciones en las citalee el derecho de requisición podrá ser de legado y la autoridad en que se hará esta delegación, así como ldfi place* dlmientos según los cuales deben efectuarse la toma de posesión, el modo de valuar las cosas requisados y el pago de las Indemnizaciones.
Este reglamento determinará igualmente, la composición, la forma de loí nombramientos y las reglas del funcionamiento para las Comisiones de valuación y de indemnizaciones*
Arl. 209—El Gobierno procederá desde el tiempo de paz, en la forma normal en que se realizan la9 funciones administrativas, al censo o empadronamiento de: las personas, animales, materiales, objetos, muebles, inmuebles instalaciones y establecimientos que pueden ser utilizados en caso de movilización.
Art. 21^—En tiempo de paz, todo el que no haya accedido al cumplimiento de las medidas legalmente ordenadas por la autoridad pública, en aplicación a la presente ley será penado con multa variable entre 100 y 3,000 soles oro. En caso de reincidencia la multa será de 200 a 6,000 soles oro.
Todo el que utilíce, divulgue o pretenda utilizar o divulgar con fines únicamente comerciales los datos obtenidos como consecuencia de la aplicación de éste artículo, el que declare falsamente, el que mediante maniobras fraudulentas sustraiga o trate de sustraer los bienes sometidos a censo o empadronamiento, Berá penado con una mulla de 200 a 6,000 soles oro. En caso de reincidencia la multa será de 400 a 12,000 soles oro.
En tiempo de guerra, el que no obedezca una Orden regular de requisición o abandone el servicio para el cual ha sido personalmente tomado será reprimido con prisión variable
entre 5 días y 5 años de prisión; el
que rehúse acceder a un préstamo re-quisable, será penado con multa que no podrá ser inferior a 500 soles oro y que puede elevarse al doble del valor del préstamo,
Art. 229—Cualquier funcionarlo o agente de la autoridad pública que procediese a requisiciones ilegales, será castigado con las pena3 reñaladas en el Código Penal,
capitulo m
De la dirección de la guerra.
Art. 239—Los miembros del Gobierno y del Parlamento conservarán sus fundones durante el período de las hostilidades.
Los Representantes a Congreso que deseen servir en las unidades combatientes lo manifestarán al Presidente
de su Cámara, desde los primeros días
de la movilización, y serán considerados corpo con licencia.
Art., 240—-Las Cámaras continuarán ejerciendo su derecho de control sobre los actos ministeriales.
Art. 259—Los créditos suplementarios y extraordinarios que imponga la Defensa Nacional, podrán, en caso de receso en las Cámaras, ser abiertos provisionalmente por decretos discutidos y aprobados en Consejo de Ministros.
Estos decretos indicarán la forma de aplicación que debe darse a dichos créditos y autorizarán, bí es preciso, la creación de recursos extraordinarios.
Lo decretos así expedidos serán remitidos al Poder Legislativo para su sanción, dentro de los 15 primeros días de la instalación del Congreso.
Queda autorizado el Gobierno para afectar como prenda o como garantía, bienes o rentas nacionales de libre disposición,
Art. 269—-El Gobierno tiene a bu cargo la dirección de la guerra.
El Gobierno puede constituirse previo un decreto discutido y aprobado por el Qonsejo de Ministros, en Comité de Guerra, bajo la autoridad del Presidente de la República, La composición del Comité de Guerra, es fijada por el decreto constitutivo.
Varias Direcciones Ministeriales de distintos Ministerios del tiempo de paz pueden, en tiempo de guerra, colocarse bajo la autoridad de un sólo Ministro,
Art. 279—-El Gobierno fija sus objetivos a las fuerzas armadas, reparte los medios ante los diferentes teatros de operaciones y vigila el empleo de ellos.
Prepara y asegura la ejecución de
las medidas necesarias para subvenir a las necesidades del ejército y a las de la Nación.
Art. 289—Los Comandantes en Jefes de las fuerzas armadas de mar y tierra, tienen a su cargo la conducción de las operaciones militares. Reciben del Gobierno únicamente las directivas necesarias.
Son los únicos responsables ante el Gobierno y el país del éxiío o del fracaso de las operaciones de guerra.
La organización del Comando de las
fuerzas armadas de mar y tierra será determinada por las leyes y decretos especiales.
Art, 299—El Gobierno, fija desde el tiempo de paz, el papel y las atribuciones de cada Ministerio en época de guerra. Determina, además, loe servicios públicos y organizaciones privadas, cuyo empleo debe dirigir o controlar.
Otros decretos determinarán, en tiempo de guerra, la organización y las atribuciones de las Direcciones Ministeriales y de los servicios públicos, basándose en los principios generales definidos en la presente ley, especialmente, en el capítulo l9 y en los artículos 31 a 41.
Art* 309—La creación de cada organismo nuevo, cuya constitución es necesaria para satisfacer las exigencias del estado de guerra, se prepara desde el tiempo de paz por una Dirección Ministerial especialmente designada.
En principio, desde el tiempo de paz, se organiza, uno o varios elementos movillzadores, al rededor de los cuales deben formante los organismos que deben crearse, cuando se expida orden para ello.
El Gobierno fija la fecha en la cual deben comenzar a funcionar los organismos nuevos creados para el tiempo de guerra.
Art. 319—Con el objeto de realizar la organización prevista para la defensa nacional, todo o parte del personal de los establecimientos privados y de ciertos servicios públicos podrán
ser colocados, en tiempo de guerra,
por decróto aprobado en Consejo de Ministros diferente de aquel al que, en tiempo de paz, tenía bajo su dependencia dichos servicios.
En vista de preparar la movilización nacional, algunos elementos del personal pertenecienle a los servicios prestados, podrán, desde el tiempo de paz, en las condiciones fijadas en el párrafo anterior, ponerse a disposición del Ministerio que los tendrá bajo :sú autoridad en tiempo de guerra.
Los funcionarlos civiles de toda categoría y los militares de todos los gra-doB, llamados temporalmente a constituir los cuadros así destacados, continuarán figurando en sus puestos y colocaciones de origen. La recompensa
a las acciones a que se hagan acreedores serán propuestas al Ministerio de quien dependan originarla y normalmente, por el Ministerio bdjo cuya autoridad estén destinados,
Art. 329—En tiempo de guerra, la acción económica o moral del país en el extranjero continúa, bajo de la dirección del Gobierno, dentro de las atribuciones exclusivas del Ministerio de Relaciones Exteriores» el que tiene
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.