Ley Nº 7853

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Número: 7853


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 07853

LEY N° 7853

Creando el Timbre Antituberculoso, que grava los artículos de tocador.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue:

EL CONO PESO CONST1TE Y ENTE

consignaciones queda'encargada de la recaudación de éste gravamen; y. al efecto, abrirá una cuenta especial con la denominación de “Pondos Pro Campaña Antituberculosa”, y el monto de lo que recaude por este concepto 1(> entregará a la Comisión Ejecutiva que por esta ley se estable* e e.

49. — Iba Dirección de Salu

Lía dado la ley siguiente:

Artículo. I9-—Créase el timbre Antituberculoso que gravará con el diez por ciento ad-valoreni los siguientes artículos

de la Tarifa Arancelaria: partida N9 8555), agua de florida, kananga, Hay Iiurn y demás aguas perfumadas para tocador; partida Ai9 2G51. almohadillas,’* sobres y saq pitos perfumados de papel o de género de seda; partida N9 25(b‘b jabones perfumados, aceites de tocador, polvos para la

cara, pomadas y lociones; partida E9 25(11, bandolina, coloretes, cosméticos, extractos

de olor v demás artículos de tocador.

* •

Artículo 29.—Se gravarán con el mismo timbre, por unidad, los artículos indicados en las partidas anteriores cuando se produzcan en el país, en la siguiente, escala.

bridad, de ahuérelo'con lo dispuesto en la ley N9 58Jí), (1) procederá a dirigir la campaña ant i tuberculosa, y estará asesorada por una Comisión Ejecutiva formada por Delegados de las Beneficencias de Jas

capitales de departamentos de la Repúbli

ca.

Dicha Comisión queda

encargada de distribuir proporcionalnien-te, entre todas las Beneficencias de la Ite-pública, los fondos que crea la, presente lev y les impartirá las instrucciones a que deben sujetarse en su aplicación.

Artículo G9. — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, y dictará las disposiciones que sean necesarias para su debido cumplí mi en lo-

— Quedan derogadas todas

Artículo 5".

las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese a! su promulgación.

, para

Jabonería:

greso.

(jo tízalo gres o.

Artículo T-

Los jabones de cincuen

ta centavos hasta un sol diez centavos.

Los misinos) desde un sol hasta dos soles,

veinte centavos-

Los mismos hasta tres soles, treinta cen-

S.

Los mismos hasta cuatro soles, cuarenta centavos.

Los jabones de maun factura nacional cuyo precio de venta en fábrica no exceda de cincuenta centavos, por unidad, están exentos de impuesto,

Perfumería. — Los artículos de perfumería de manufactura nacional cuyo precio de venta en fábrica sea menor de o-chonta centavos, por unidad, están cxcen-íos de impuestos.

Los de mayor valor pagarán un impuesto igual al diez por ciento del precio de su

venta, al público a partir de ochenta centavos.

Serán, igualmente, gravados, los demás artículos enumerados en las partidas de ias tarifas de derechos indicados-

— La Laja, de Depósitos y

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil nove’

cientos treinta y tres

Clemente f. Re villa, Presidente del Con

$al azar, Secretario del Con-índrés A. Ercyrc, Secretario del Con*

graso-

i ’

Al señor Presidente Constitucional déla

Por tanto: mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres.

O. K. ULNA VI DES.

Carlos Alayza

(1) Anuario de la Legislación Peruana Tomo XXI, Pág. 210.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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