Ley Nº 7833

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 07833

greso.

(¡ onza! o

co.

A adres uroso.

de Gobierno, en Lima,

mes de octubre de mil

LEY i\Tv 7833

Restableciendo la contribución sobre la industria minera y estableciendo ostras disposiciones sobre los yacimientos auríferos y el oro amonedado.

EL PIJE »SJ. DEN TE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso Constituyente lia dado la ley que sigue:EL CONO ILESO 00NSTIT U V ENTE

fía dado la ley siguienlo:

Artículo 1Q—Resta bl es ose el impuesto que lija el articulo !'• de la lev N9 ó571. (1) El Cobierno queda autorizado para sustituir dicho impuesto con un impuesto advaloren de cinco por ciento, cuando lo gue conveniente por razón de los precios del oro y ios tipos de cambio.

Artículo 2°.—El oro producido cillas concesiones otorgadas y que se otorguen de acuerdo con la lev N° 1001 (2) y que abonen al Estado la regalía o participación establecida por dicha ley queda exonerado ■del impuesto de exportación conforme al artículo 17" do la. misma.

Artículo b'\—Dueda prohibida la exportación del oro amonedado, salvo culos casos de la ley N9 7ñbS (d).

Artículo !•’.— idI Banco Central doRe-servn d(»l Perú queda autorizado para adquirir, ,si jo tiene a bien, el oro que so pro duzca en la República, pagando el precio del morcado mundial, con solo la deducción. do la suma (pie cubra los gastos do comisión. transporte, seguro, refinación y de« más gastos do esta clase, determinados por el Banco.

El Poder Ejecutivo queda autorizado pa*

J*a exigir, cuando Jo estime conveniente, que en las compras de oro (pie baga el Lian* co se descuente a ios vendedores, en todo o ■en parte, el derecho de exportación deque trata el artículo l9, entregando su importe al U oh i orno.

Artículo Y.—Esta ley entrará en vigor cuando el Banco Central de Reserva del Perú preste el Consentimiento requerido por el artículo 72* de su Ley Orgánica, Artículo (P—Derógase la ley N97741

( I) y los artículos b9. I9, Ó9. (i9, \ y 11de

la ley N° 7 701 (5) en cuanto osla monopolio del oro ; el artículo 79 do la ley N9 (57 10 ((>) en su primera parte: el artículo a9 de la ley N9 oov-1 : y jas demás leves en cuanto so opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su

nromulgación.

( . •'

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mjj novecientos treinta v tres.

*

Clemente J. Sevilla, Presidente del Con

Sat<nfn\ Secretario del Congixr

-* * i

.1. Fretfi'e. Secretario del Con-

Al señor Presidente Constitucional de la

»

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa

a los trece días del novecientos treinta

0. R. RENACI DES.

A. Solf y Muro.

(1) Anuario de la Legislación Peruana Tomo XXI, Vúfr. 72.

(2) Véase este mismo tomo,

(g) Véase este mismo tomín.

(4) Ley reservada del Ramo de Hacienda.

(5) Véase este mismo tomo.

(6) Anuario de la Legislación Peruana Tomo XXIV, Pág. 7.2.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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