Tipo de Norma: Ley
Número: 7783
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07783LEY N° 7783
Ley del Banco Agrícola del Perú
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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Por cnanto:
El Congreso Constituyente en la Ley X9 7760 ha autorizado al Poder Ejecutivo para introducir en el Decreto-Ley Ñ9 72* o Jas modificaciones que juzgue necesarias para realizar los fines que persigue dicha Lev X9 7760; en ejercicio de esa facultad y para la necesaria ordenación de la legisla-don referente al Banco Agrícola del Perú y con el fin de refundir en un solo cuerpo su ley orgánica;
Decreta:
La Lev del Banco Agrícola del Perú es la siguiente;
CAPITULO l
Xonibre —Duración—Domicilio —Capital Artículo 1°.—El Banco Agrícola del Pe rú tendrá las facultades y desempeñará las funciones establecidas de esta Lev-
Artículo 2o.—El Banco Agrícola del Perú funcionará hasta el 00 de Junio de 1060. Este plazo podrá, renovarse por pe ríodos sucesivos de treinta años, en. virtud de acto legislativo, con el consentimiento de la mayoría, de los directores.
Artículo 39.—El Banco tendrá su domicilio y oficina principal en la ciudad de
Lima v establecerá sucursales a la breve-dad posible en las ciudades de Chiclayo, Arequipa y Cuzco, y una agencia en Iqui-tos. El Directorio podrá establecer sucursales y agencias en otros lugares de la Repú blica.
Artículo t9.—El capital autorizado del Banco será de Sm. lo’OOO.OOO; del cual
S o. 10,000.000. representados por cien mil acciones se encuentra totalmente pagado. El saldo de S o. .v 000.000 está representado p;>r cincuenta mil acciones que se colocarán por el precio y en la época que determine el Directorio con el voto conforme de siete
directores. Este capital autorizado de S o. Id,000,000 podrá ser aumentado cou el voto afirmativo de no menos ele siete directores y con la aprobación del Gobierno.
Artículo d'\—El valor a la par de cada acción será de Sjo. 100.—totalmente paga do/Las acciones serán nominativas.
Artículo 6".—Los acciones están dividí
das en dos clases, llamadas respectivamente acciones de la clase “Av y ele la clase “B\ Las acciones de la clase “A” son cien mil, están totalmente pagadas, pertenecen al Gobierno Nacional del Perú y represen-ínn el aporte del capital hecho por el Estado. Las acciones de la clase (<A’; podrán ser transferidas o pignoradas por el Gobierno a mérito dol contrato que celebre en. ejercicio de la autorización contenida en la,
ley N9 7 760. Las acciones de la clase UB”
son cincuenta mil que >se emitirán y colocarán en el público con forme, a Jo indicado en el artículo I9. Las acciones de la clase “A”
cuando se encuentren pignoradas o transferidas v las acciones de la clase UB” goza-
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rán del derecho a utilidades establecido en. el artículo 1 I.
Artículo R\—(‘liando las acciones de la
clase “Av pertenezcan al Estado y no se encuentran pignoradas, no producirán dividendo para el Gobierno .Nacional, el que
renuncia en ese caso a. toda participación, en las utilidades, excepto en caso de liqui dación.
Artículo S”—La transferencia de las ac clones se inscribirá en el Libro de Registro de Acciones del Banco.
Artículo T.—No habrá jimias generales de accionistas y Jos propietarios y tenedores de acciones'de la clase “Bv sólo se reunirá n en junta para elegir director con-Iorine a esta Ley, sin tener derecho jaira intervenir en ninguna otra forma en la administración del Banco.
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A Líenlo 10u.~—No hará el Banco prest a-mox en ninguna forma con la garantía de sus propias acciones ni podrá tener éstas en calidad de inversión- Sin cm.bargo, podrá aceptar con la aprobación del Superintendente de Bancos, acciones ele la. clase “l!v en prenda adicional que garantice préstamos .previamente contraídos conforme a Ja lev y de buena fé.
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Los acciones de Ja. clase “B, aceptadas en prenda adicional en la forma antedicha
no podrán ser conservadas en tal carácter por más de un año, a menos que el Superintendente de Bancos autorice por escrito la prolongación de este plazo por otro improrrogable de un año.
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(!A RÍTELO I I
rtiluladc.v — Liquidación ahUm.i,, ii"—Liis utilidades netas a-
míales del Banco Agrícola .serán aplicadas a reponer cualquiera deficiencia por pérdida en el capital, y en <d saldo do dichas uti*
lidades anuales se distribuirán conforme a
las reglas siguientes:
a) Veinte por (dentó so aplicará a*
nualmente a un fondo que so llamará
Rundo de Reserva v Eventualidades hasta (pie su monlo sea igual al treinta por cien* lo d(í ('apilaI autorizado del Raneo, sin perjuicio ele lo dispuesto en oí inciso d) de este artículo. Do este Rondo de Reserva v Eventualidades so cubrirán las deudas malas vt dudosas.
b) Se pagara un dividendo, a pmiTii-ta, hasta do uno por ciento anual acumulativo a las aciones de la clase “A" v hasta
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de ocho por ciento anual acumulativo a las •acciones de la eIase “R'\ si las primeras so encuentran pignoradas o lian sido transir-
('iones do la clase “B"
B con
i idos por ol Gobierno \' si los segundas so
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iiiihirson emitido. Fu o| caso de (juo los o<*« oionos d(v lo clase “A” perícuezran ol Gobierno Nacional y no oslen piylloradas .el poyo <Ic dividendos o <|no ,se refiero (‘sie inciso so enfeuden! sólo respecto de las ñeque se hubieran omitido.. Fn los onos en (pie los utilidades líelos residí en insuficientes pora ofender
ol poyo de los dividendos expresados, del exceso (pie exista en el lleudo de Reserva v
Fveníual ¡dudes sobro el límite señalado en el inciso ;i) ('Oiii.o consoounccia de lo (pío se
<Iis|m>u<* (*n el inciso d) de este misino ar<
líenlo, se lomará la cantidad que fuere ne*
cosaria paro, el poyo de los menciona dos dividendos.
(') Del so Ido (pie quedase se dedicará una (Miliidod (pie no seo moyor del diez por (denlo do la rpie el Banco paya anualmente por concepto de sueldos o. sus funcionarios y empleados (sin conlar la renfn*
neración a los Directores) para formar un Don do de Asistencia, Seguros y Pensione* do Fmpleados que s(U’á manejado en Li forma que prescribe el reciamente del Maneo.
d)El saldo que aún quedare pasará a mentar el Fondo de Reserva y Eventualidades aún por encima del treinta por qeata fijado en el inciso a).
Artículo 129—En caso de liquidación, ^ abonará a los accionistas de la clase “A” d las acciones de la clase “A” se encu en-tr*n pignoradas o transferidas por el Es-[ado y a los accionistas por acciones de la jase ’ como si se tratara de una misma
c]ase de acciones, el capital ele unas y otras por su valor nominal y todo el remanente pertenecerá ai Gobierno Nacional; pero si las acciones de-la clase “A” pertenecen al Estado y no se encuentran pignoradas. se abonará primeramente a los accionistas de la clase íkB ' el capital de las acciones respectivas por su valor nominal y rodo el remanente pertenecerá al Gobierno Xaeional.
CAPITULO III Directorio
Artículo 13°—El Banco Agrícola será administrado por un Directorio de once o doce miembros elegidos como sigue:
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Tres directores serán nombrados por o| Presidente de la República en resolución
suprema :
Tres directores por el Directorio del banco Central de Reserva del Perú, no puliendo recaer ese nombramiento en personas que actúen personalmente como agricultores ;
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Dos directores por la Sociedad Nacional Agraria;
Dos directores por ios Bancos de Lima, debiendo uno de los nombrados necesariamente, ser peruano;
L n director por las Cámaras de Comercio de las diversas ciudades del Peni, quien deberá ser persona entendida en cuestiones agrícolas y ganaderas de la sierra; Ln director por las acciones de la clase
"B”.
mi el público acciones de la clase ’in importe mínimo de $ 500,000.—no se elegirá al-director correspondiente a dichas acciones.
Artículo 1P—Cuando llegue la oportu-elijan director, el Presidente o Gerente del
Banco Agrícola los citará a junta para ese objeto en el local del Banca por avisos publicados durante tres días en uno de 4os diarios de mayor circulación de LiiaaAaue designe el Directorio y tendrán derecho a
concurrir y votar los que figuren^ cotno propietarios en el libro de registro £e ao dones, pudiendo hacerse representar en la junta por apoderado y si el apoderado es accionista bastará que el poder conste por carta. El quorum quedará constituido por la mitad más una de las acciones emitidas y colocadas- Si no se reúne el quorum se convocará a una segunda reunión mediante aviso publicado por dos veces y constituirá quorum en esta segunda citación el número de acciones que esté representado en la reunión. El último aviso para cada citación deberá publicarse con tres días de anticipación. Cada acción dará derecho a un voto.
Artículo 159—La elección de los miembros del Directorio por la Sociedad Nacional Agraria se hará observando, en todo lo que sea aplicable, procedimiento análogo al establecido en el artículo 29 de 1a. ley N i 538 para directores del Banco Central de Reserva del Perú. En la primera elección, esta se hará por la junta directiva de la Sociedad Nacional Agraria.
La elección del director por las Cámaras de Comercio de las diversas ciudades del Perú se hará en la misma forma establecida en el artículo 299 de la ley N9 1538 del Banco Central de Reserva del Perú, en todo lo que sea aplicable. En la primera elección, ésta se hará por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Lima.
Artículo lú9—Cada director tendrá un suplente. Los suplentes serán nombrados o elegidos en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período que los directores. Cada director y cada suplente continuará en el cargo, después de vencido el plazo para el que fué elegido, hasta que se elija a su sucesor y éste principie a ejercer sus funciones.
Los directores y suplentes podrán ser reelegidos o nombrados nuevamente, a menos que estén impedidos según esta ley.
Articulo l!9—Salvo en los casos nms a-
(leíante previstos, el cargo de cada director y de eacla suplente durará tres años-
Practicada la primera, elección de Directorio se designará por sorteo, en la forma que determine el Superintendente, de Laucos a iros directores <|tu* ejercerán el '■argo por mi ano, trox por dos anos v tros por iros años.
Lu cualquier caso en que la Sociedad Nacional Agraria o que las Cámaras de; Comercio de las diversas ciudades del Peni dejaran de elegir los directores que les corresponde dentro de los sesenta días de Ja fecha. señalada por los estatutos del Banco para la eleeeión se prorrogará por tres años más el período de Jos directores que estén ejerciendo el cargo en representación de esa Sociedad v de esas Cámaras.
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En el caso de que los directores nombrados en representación de la Sociedad Navio-nal Agraria v de las Cántaras de (Jo-
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merejo de las diversas ciudades del Perú después de continuar en el cargo por tres años más n mérito de la prórroga del período conforme a lo estipulado en el acápite anterior, al vacar nuevamente no fue-tan reemplazados por nuevo nombramiento en la forma indicada en el articulo CP ([entro de los sesenta días posteriores a la. fecha señalada por los estatutos del Banco para efectuar dicha, elección, se procederá al nombramiento de dichos directores por la Junta Directiva de la Sociedad Nacional Agraria y por la. Junta Directiva, de la Cámara do Comercio de Urna, siguién-
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dose esto procedimiento indefinidamente en
tanto (pie no se efectúe la elección conforme a lo (pie dispone el artículo lo9.
Artículo Id"—Ll suplente reemplazará al Director únicamente en el caso de (pie ísle quedo impedido por enfermedad, ausencia de| país u otra ('ansa válida según el criterio del Superintendente de Bancos, para asistir a las sesiones del Directorio continuadamente por más de do,s meses.
Artículo CP—Kn el caso de muerte o impedimento permanente de un director antes de que baya transcurrido la rujiad de mi. período ele tres años, se elegirá un director nuevo en la misma forma en (pío loe elegido el cesante, para (pie termine el período. Casta la elección de dicho nuevo
director, ejercerá, el cargo el suplente.
Si muriese o resultase permanentemento impedido algún director después de haber transcurrido Ja mitad del período de tres años o antes del fin del término más corto, para el cual íné elegido, v siempre que un
director falte continuadamente a todas las sesiones del. Directorio durante seis meses por cualquiera causa diferente a las ante-
dichas, vacará automáticamente e] cargo do dicho director y lo reemplazará, su suplente durante el resto de su periodo.
Idn la. memoria anual dej Banco se consignará ej numero de .sesiones celebrados por el Directorio durante el año transcurrido y el numero de aquellas a. que baya asistido cada, director y cada suplente.
Artículo 20°—No podrán ser directores ni directores suplentes del Banco Agrícola: l" Los diputados y senadores;
'*'■ Los miembros del Poder Judicial:
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Los funcionarios y empleados púnicos;
Dos o más personas <pie .sean parientes consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo;
o9 Dos o más personas que sean socios de una misma compañía colectiva n ■comanditaria <> funcionarios o empleadas de una misma, negociación o de negocia ciónos que tengan según el criterio del Superintendente de Bancos afinidad cercana.
Las incompatibilidades a que se refiere este inciso no regirán respecto a funcionarios o empleados del Banco Central de He-■serva del Perú, del Banco Central Hipotecario del Perú ni do la Caja, de Depósitos
v (Ymsignaciones.
L1 Córente ni ninguno de lo,s empleados del Banco Agrícola :
i9 Los concursados o quebrados.
Artículo 219—Los gerentes y demás empleados de Paneos comerciales sólo podrán ser nombrados directores del Banco Agríenla por elección de los Laucos de Lima.
Artículo JJ9—Los directores no representarán a las personas o entidades que los
elijan o nombren, sino los intereses generales de la Nación y especialmente de
lii agricultura, nacional.
Las renuncias de los directores se formularán ante el Directorio, a quien corrosión* de jirón iniciarse sobre ellas.
Artículo do9—Kn oI caso de que el que ¡uó elegido jaira el cargo de director o suplente en Ja. fecha de su elección resultase inelegible durante el desempeño de su cargo por haberle sobrevenido alguno de los impedimentos ya citados, el Superintendente de Laucos declarará, inmediatamente vacante el cargo que aquél desempeñaba, v se Ilimará Ja. vacante de acuerdo con lo clis* pneslu en. este Capítulo para proveer las vacantes en el Directorio.
Artículo kM°—Ningún miembro del Di* rectorio votara en ningún asunto relacionado con operaciones en que tenga interés personal o que interesen al Banco, compañía
o negocio del cual sea socio, director, funcionario o empleado, ni deberá asistir a la sesión durante la discusión y votación del
asunto
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.