Ley Nº 7676

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 07676

LEY N* 707G

Creando varios impuestos a favor de la Beneficencia Pública de Pisco.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°—Créanse los siguientes impuestos a favor de la Beneficencia Pública de Pisco:

a) .—De un sol oro por cada mil pies cuadrados de madera que se importen por el puerto de Pisco.

b) .—De cincuenta centesimos de sol de oro por cada barril de cemento de ciento ochenta kilos que se introduzca por el puerto de Pisco; gravamen que se cobrará cualquiera que sea el envase en que se importe este artículo.

c) .—De diez centesimos de sol de oro por cada quintal de pasta de semilla de algodón, producido en la provincia de Pisco y exportado por su puerto.

d) .—De diez centesimos de sol de oro por cada quintal de arroz nacional o extranjero que se interne por el puerto de Pisco para el consumo de la provincia y por cada quintal de arroz que se produzca en los valles de la provincia de Pisco.

e) .—De treinta centesimos de sol de oro, por cada quintal de aceite de pepita do algodón elaborado en la provincia de Pisco; abonando igual tasa el quintal de aceite de pepita que se interne para, el consumo de esta provincia.

f) .—De un centesimo de sol de oroT por cada tonelada de' registro de los buques mercantes, de vela o a vapor, nacionales o extranjeros, que ingresen a la bahía de Pisco, impuesto que será pagado trimestralmente, teniendo la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco la obligación de asistir, gratuitamente, en el Hospital de Pisco, que ella atiende, a todos los nía"

•nerosi cualquiera que sea su naeionali- 1 de los expresados buques mercantes. a Artículo 2°—Las oficinas elaborado-

ras de pasta y de aceite de semilla de algodón de la provincia de Pisco, los Agentes de Aduana y de buques mercantes, los productores de arroz de la provincia y la Aduana de Pisco, quedan obligados a suministrar a la Sociedad de Beneficencia pública de esa provincia, los datos que le sf-an precisos para el debido cobro de los gravámenes creados por esta ley; y Artículo 39.—La Sociedad de Benefi

cencia Pública de Pisco queda autorizada para dictar las medidas conducentes a la •validación de los referidos gravámenes.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para (me disponga lo necesario a su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos treinta y tres.

Clemente J. Revilla. Presidente del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso-

Andrés A. Freyre, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

a los diez días del mes de enero de mil novecientos treinta y tres.

JEIS M. SANCHEZ CERRO.

L A. Brandariz.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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