Ley Nº 7671

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Número: 7671


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 07671

LEY 7671

Disponiendo que la* actuales pensiones de cesantía, jubilación y montepío y las que otorguen en eí futuro, no podrán mayores de $ 800.00, mensuales y que en lo sucesivo no se tendrán en cuen* ta los servicios de meritorio.

C asa del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y dos.

Clemente -/. Revilla, Presidente del Congreso.

M. 1 Venceslao Delgado, Secretario del

( ungreso-

Gonzalo Salazar. Secretario del Congreso.

OCTAVIO ALVA

presidente del Congreso Constituyente de

1031;

Por cuanto: El Congreso ha ciado la ley

siguiente:

«

Al señor Presidente Constitucional ele la

República.

Por tanto: y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, mando se •imprima, publique, circule y comunique al

Ministerio de Hacienda, para que disponga lo necesario, a su cumplimiento.

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciseis días del mes enero de mil novecientos treinta tres.

Fia dado la lev siguiente:

Artículo l9.—Las actuales pensiones

de cesantía, jubilación y montepío, así como las que se otorguen en el futuro, conforme a lev, no podrán ser mayores de ochocientos soles oro mensuales.

Artículo V-—Al computar, en lo sucesivo- los años de servicios prestados a la Xaeión, no se tendrán en cuenta los de meritorio.

Octavio Alva, Presidente del Congreso. Andrés A. Frentre. Secretario del Congreso.

Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.

Lima, 19 de enero de 1933.

Cúmplase, comuniqúese, regístrese y archívese.

Brandariz.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento .



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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