Tipo de Norma: Ley
Número: 7642
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Impuesto al carbón mineral importado y al nacional que se exporte# Disposicionci para la explotación de las reservas carboníferas del Estado.
DE LA UE PUBLICA
Artículo 69—Las reservas carboníferas del Estado podrán ser explotadas por compañías o por particulares nacionales o extranjeros, debiendo el poder Ejecutivo fijar la extensión máxima de cada concesión.
Constituyente
*
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONCLUSO CONSTITUYENTE
Artículo —La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, a excepción del artículo primero que comenzará a regir cuando así lo determine el Poder Ejecutivo.
lia dado la ley siguiente:
Artículo 1°—Todo carbón mineral importado al país pagará como derechos de aduana la suma de diez soles oro por ca-ja tonelada métrica.
Artículo 29—Los ferrocarriles del Es-L y de empresas particulares, cobrarán concepto de 'fletes la tasa máxima de tres centavos por kilómetro de recorrido, or cada tonelada métrica de carbón mi-¡^eral nacional que trasporten por sus 15-fleaS. Esta tasa deberá ser neta, sin re-car^o por las fluctuaciones del cambio.
Artículo 39—El carbón mineral queda
exceptuado del pago de derechos de pa~
s0 en todos los caminos y carreteras de la Kepública, y no podrá ser gravado con arbitrios locales ni impuestos de ningún ge-
ñero.
Artículo 49 E] carbón mineral nacional oagará por derechos de exportación dos soles oro por cada tonelada métrica.
Artículo o°—Las reservas carboníferas úel Estado no podrán ser entregadas para su explotación a una sola persona o empresa.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Pasa del Congreso, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.
Clemente J. Revillo, Presidente del Congreso.
M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.
C. Reátegui Morey, Secretario del Congreso.
Ai señor Presidente Constitucional de la depública.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
Blandariz.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.