Tipo de Norma: Ley
Número: 7601
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07601CONGRESO
LEY N9 1601
Disposiciones para las denuncias y concedo-nes para la exploración o explotación de yacimientos auríferos.
EL PIIESrDENTE DE LA IíEINJHLICA.
Por cuauto: el Congreso Uonst ituyente lia dado la ley que sigue:
lia dado la ley siguiente:
Artículo l9—tíon materia de denuncia, con la amplitud y. en las condiciones qu* esta ley determina, los yacimientos auríferos cuyo aprovechamiento esté condicionado, a la industrialización del oro por 1* métodos característicos de la minería y metalurgia de este metal.
Artículo 2V—-Los yacimientos compren* didos en el artículo anterior quedan, a! efecto, exceptuados de las disposiciones dd Código de Minería, las que seguirán ri* giendo en lo que no :se opongan a la sen te ley.
Artículo 39—El derecho de explorar
explotar los yacimientos que esta ley ampara, puede adquirirse mediante concesiones de exploración y explotación, pudien-
do obtenerse estas últimas directamente o por perfeccionamiento del título provisional que confieren las primeras.
Artículo 49—Las solicitudes, deberán presentarse ante las Delegaciones de Minería en papel del sello 5 9 y llevarán adherido un timbre de minería de cinco soles oro. Las Delegaciones se limitarán a ponerles cargo, insertarla^ en el registro respectivo, dar, el mismo día, aviso telegráfico a la Dirección de Minas y Petróleo, y remitir la solicitud al Ministerio de Fomento.
La Dirección de Minas v Petróleo tra-mitará las solicitudes enviadas por las Delegaciones conforme al Reglamento que dicte el Gobierno.
Artículo 5o—En caso de simultaneidad
en la presentación de solicitudes de distinto carácter, sobre el mismo terreno, tendrán preferencia las concesiones de explotación con respecto a las de exploración, pu-díeiulo los demine’antes de estas ni limas transformar su pedimento y entrar én condominio con ios solicitantes de las primeras.
Artículo 6’—Las concesiones de explora’ ción (que suponen el empleo de métodos o
instrumentos de investigación minera en escala importante) se otorgarán por lotes no menores de cien hectáreas ni mayores de cinco mil.
Las concesiones de explotación (que confieren el título definitivo para toda
clase de aprovechamiento), se otorgarán por lotes de uno a mil hectáreas. Los lotes se precisarán en sil localización por medio de un perímetro definido relacionado con puntos fijos del terreno. Las concesiones deberán ser rectangulares.
Artículo T-—Las concesiones de exploración se otorgarán por dos años prorroga-bles, de año en año hasta por tres años más, siendo requisito para obtener la prórroga haber ejecutado los trabajos estipulados en el artículo 13°
Artículo —-En las solicitudes de concesiones de exploración el interesado deberá acompañar a la solicitud de denuncia, un certificado de la Faja de Depósitos y Consignaciones de haber abonado S|o 0.10 por cada hectárea solicitada.
En las solicitudes de prórroga abonará en la misma forma, por hectárea y por año concedidos, S ¡o. 0.30 por el primero,
Sjo. 0-40 por el segundo y S|o. 0.50 por el tercero; teniendo derecho e] concesionario a reducir el área de su concesión en cada período.
Artículo ÍF—Al vencimiento de lina concesión de exploración no podrá otorgarse sobre los mismos terrenos, concesiones de
igual carácter, hasta pasado un año.
Artículo 109—Las concesiones de explotación se concederán a perpetuidad.
Artículo 1l9—lírí las solicitudes de las concesiones de explotación el interesado deberá acompañar a la solicitud de denuncio un certificado de la Oaja de Depósitos y Consignaciones de haber abonado S|o. 0.10 por hectárea solicitada. Además pagará un canon semestral de S|o. 0.25 por hectárea en los yacimientos aluviales y 6¡o. 0.50 en los filonianos, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 1435. (1).
Artículo 129—Las concesiones de explotación serán delimitadas en el terreno por los ingenieros que designe el *0013101*110, los que levantarán el plano de ellas por cuenta del concesionario, de común acuerdo o sujetándose al Arancel de Minería.
Artículo DF—Los dueños de concesiones está n obligados a .man tener un traba jo regular que en promedio mínimo será de diez tareas anuales por hectárea en las
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.