Ley Nº 7597

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 07597

LEY N» 7597

DE LA REPUBLICA

recibos nontis les.

Artículo Las contribuc'*ones que establece esta ley gozarán de todos los pri

Contribución de Predios Rústicos y Urbanos.

Impuesto Progresivo sobre la Renta. Contribución sobre la Renta del Capital movible.

Creando por »■« *®U ■“ contribución

para ¿agramen lar lo» fondo» para la Defensa Nacional.

l'KGSIimNT

Por -cuanto: el Congreso Constituyente ha dmlo Ja ley que sigue:

CONO .RESO CONSTIT UYENTE

Ha dado la ley .siguiente:

Artículo 1“—'Con el exclusivo fin ele in-me0tar los fondos para la Defensa Nacional y por una sola vez, se cobrará, en toda la República, las siguientes contribu

ciones: .

a) —tna contribución progresiva a

todo sueldo, emolumento, honorario, pensión de cesantía, de jubilación y de montepío. y rn general, toda remuneración por prestación de servicios inclusive al Estado y Municipalidades, sin excepción, que correspondan al mes de octubre del presente año. de acuerdo con la siguiente esca

la:

De soles oro uno a soles oro cien, uno por ciento.

De soles ovo ciento uno a soles oro dos-

k

cientos, cuatro por ciento.

De soles oro doscientos uno a soles oro

trescientos, cinco por ciento.

Dé oró ííéSéiéñiós tiñó a soles oro cuatrocientos, seis por ciento.

De soles oro cuatrocientos uno a soles

oro quinientos, siete por ciento.

I>e soles oro quinientos uno a soles oro seiscientos, ocho por ciento.

De soles oro seiscientos uno a soles oro

setecientos, nueve por ciento.

De soles oro setecientos uno a solé» oro

ochocientos, diez por ciento.

De soles oro ochocientos uno a solé» oro un mil. doce por ciento.

De más de un mil soles oro, quince por

ciento.

De esta contribución se deducirá a cada contribuyente el monto que haya erogado, por su cuenta, para la Colecta Nacional.

h).—Un recargo del diez por ciento, s°hre la acotación correspondiente al presente año, de los siguientes impuestos: Contribución Industrial y de Patentes.

El Contribuyente, entidad o persona, que esté gravado con mas de uno de estos impuestos, pagará, únicamente, el recargo correspondiente al de mayor acotación.

Artículo 2’—La cobranza del recargo comprendido en el inciso b del artículo anterior. dado su carácter transitorio, podrá efectuarse independientemente del curso do la recaudación normal de las distintas rentas afectas, sin que el pa<;o clel recargo pueda tomarse en cuenta, en ninguna forma, para ios efectos de las quiebras de vilegios de rersudación que Lijan las leyes para las rentas nacionales y serán exigí bles a partir de las fechas que fije el Ministerio de Hacienda.

Artículo U—El Ministerio de Hacien

da. dictará la» medidas que juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley y fijará las multas que se aplicarán a lo» infractores.

Artículo 5*—Al contribuyente que hubiese concurrido con su óbolo voluntario a

la Colecta Nacional, se le descontará la suma que haya erogado en esa forma, de la que correspondería pagar, conforme a esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece

is del mes de octubra de mil novecientos

Clemente J. Revilla, Presidente del Con

greso .

V. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

C. Reátegui Morey, Secretario del Congreso •

Al señor Presidente Constitucional de la República;

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

l);íd<> i»ij la Tasa de (hibierno, en Lima, a los trece dias del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

Brandar iz.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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