Ley Nº 7595

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Número: 7595


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 07595

LEY N 7595

Creando un impuesto adicional de quince por ciento* sobre el importe total de loe bi, líete* premiados de lotería, y autorizando al Poder Ejecutivo para la fabrica, ción inmediata de discos de carácter pa. triótico con la denominación de “Insignia de Defensa Nacional".

como el de la venta de la,s insignias, se aplicarán íntegramente a la adquisición de los elementos que requiere la defensa

nacional.

Artículo D—El Poder Ejecutivo, queda encargado de dictar las disposiciones correspondientes al diseño y clasificación de las Insignias de Defensa Nacional y a la mas pronta ejecución de ésta ley.

REPUBLICA

EL PRESIDENTE DE LA

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimien-

Por cuanto: el Congreso Constituyente La dado la ley que sigue:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

( asa del Congreso, en días del mes de octubre treinta y dos.

Lima, a los cinco

de mil novecientos

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1°—Créase un impuesto adicional de quince por ciento, sobre el importe total de los billetes premiados de lotería, que se hará efectivo a partir de la fecha de la promulgación de esta ley y por un plazo de tres años-

Artículo 2P—Autorízase al Poder Ejecutivo para dedicar una parte de estos fondos a la fabricación inmediata de discos de carácter patriótico con la denominación de “Insignia de Defensa Nacional” que serán ofrecidos al público, a los siguientes precios:

De la. clase, diez soles oro;

De 2a. clase, cinco soles oro ;

De 3a. clase, un sol oro; y

D^ 4a. clase, cincuenta centavos de sol oro.

Artículo 3Q—Tanto el producto que se. obtenga del impuesto adicional referido,

Clemente -/. I\ ovilla, Presidente del Congreso. .

M. 1 Venceslao Delgado, Secretario del

Congreso. .

C. Reátegui More}}, Secretario del Congreso i

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.

LU LS M. SANCHEZ CERRO.

/. A* Bnuuhiriz.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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