Ley Nº 7561

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 07561

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Derogando ol decreto-ley N'-’ 6995, con excepción del art. 1, que se declara en todo su vigor y que suspende los efectos de varias leyes, sobre impuestos a los productos agrícolas; derogando varios gravámenes sobro el guano y fijando el precio do este abono.

DE LA .11EPUBLICA

IVr cimnio: el (Mugroso Constituyente dado la ley que sigue:

r »

lia ciado la ley siguiente :

Artículo l9—Derógase el decreto-ley N 0095 (1), con excepción del artículo l9 que¡

por csia ley se declara en todo su vigor y fuerza legal y que a la letra dice: “Declárase en suspenso las siguientes leyes:

N9 MIO, de 1 1 de mayo de 1920.

’N9 4043, de 2 de abril de 1923.

N° 1000, de 23 de enero de 1924.

N9 1927, de (> de febrero de 1924.

X9 1030, de 13 de febrero de 1924.

N9 300 I, de 25 de abril de 1925.

N9 5

N9 5171, de 5 de agosto de 1925.

N9 5223, de 14 de octubre de 1925.

A9 5370, de 10 de febrero de 1920.

*V • 5 í:í(>, (le JO de marzo de 1026.

N9 5371, de 25 de octubre de 1927.

N9 0151, de 22 de marzo de 1928.

V las; leyes regionales (pie siguen:

N9 (¡8, de 2 de marzo de 1920, del Congreso Regional del Norte.

N9 87, de 0 de marzo de 1920, del Congreso Regional del Centro.

Xo 038, de 21 de agosto de 1923, del Congreso Regional del Norte.

N9 072, de 10 de diciembre de 1925, del Congreso Regional del Sur.

A i í■ í c 111 o 29— De rogase i gua 1 men te, to el as las disposiciones que existen estableciendo gravámenes sobie el guano, quedando tan

im9 5125, de 17 (le junio de 1025.

(1) Anuario de la Legislación Peruana.1 Tomo XXV, Pág. 140.

solo vigentes los oreados a favor de las Sociedades de Deucficeneia y los establecidos para mantener seis becas en el Colegio Nacional de Guadalupe de esta Capital, pero quedando limitada esta, última inversión a

A

la suma de seis mil soles anuales.

Artículo 39—«La Compañía. Administradora del Cuano venderá este abono a la agricultura nacional, cobrando, por todo concepto, por tonelada de mil kilos, de una riqueza de 1.2% de nitrógeno la cantidad de cuarentiocho soles (>S|. 48.00),- en les que quedan incluidos la utilidad fiscal y todos Ios-gastos de explotación, amortización, materiales y cualesquiera otro gravamen, fiscales y locales. Cuando el guano tenga una 'riqueza en nitrógeno distinta del 1 2 %, el precio se reajustará, proporcional mente, al término de la campana, a razón de cuatro soles por cada 1% de nitrógeno.

Artículo 49—El precio que cobrará la Compañía al aceptar los pedidos de suministro do dicho fertilizante para la agricultura nacional de la costa, será de cuarentiocho solos (S|. 48.00) por tonelada de mil kilos, pagaderos en la forma siguiente:

a) .—S|.5.00 al formularse ol pedido;

b) .—S|. 15.00 en el momento en que el agricultor reciba el guano en letras a 45

días vista; y

c).—El saldo de SI. 28.00, en letras a 90 días giradas en el mismo momento en que el agricultor recibe el guano y renovables hasta el 30 do junio siguiente a la liquidación de la campaña.

Artículo .59—La Compañía Administradora del Guano queda autorizada para vender a la agricultura nacional de la zona de

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la sierra, hasta un máximo de diez mil toneladas de guano de 12% de nitrógeno,

aproximadamente, al precio de costo, no mayor de S|. 2.50 por unidad de ázoe contenida en tonelada de mil kilos, precio en el que estarán comprendidos todos los gastos, castigos y contribuciones indicados en el artículo 39 de esta ley, y el cobro se hará en la forma siguiente:

a) .—S|. 2.00 al formularse el pedido;

b) .—S|. 13-00 en el momento en que el agricultor reciba el guano en letras a 45

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; y

El saldo en letras conforme a lo en el inciso c del artículo ante

rior.

Todo exceso sobre las diez mil toneladas a" que se refiere este artículo, quedará, sujeto al precio y condiciones consignados en el artículo 49



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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