Tipo de Norma: Ley
Número: 7542
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07542LEY N° 7542
Constitución de las Cortes Marciales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso Constituyente ha dado la ley que sigue:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE
Ha dado la ley siguiente:
Artículo U—Las Cortes Marciales, cualquiera que sea la categoría o clase militar del enjuiciado, se compondrán del siguiente personal:
De un Oficial Superior, que la presidirá; y
De cuatro Oficiales Subalternos.
Artículo 29—Servirán de auditores de dichas Corles Marciales, los de las zonas militares o naval,a la que corresponda iniciar el juicio.
Artículo 39—Las Cortes Marciales, en época, de guerra nacional o para el juzgamiento de los hechos delictuosos que contempla la ley N9 7491, (1) ratificatoria del decreto-ley N9 7060 (2), funcionarán aunque no .haya sido declarado el “Estado de Sitio.”
Artículo 49—El Instructor, una vez terminada la instrucción, en el plazo máximo de cinco días la elevará con su informe final a la Corte Marcial, la que previa vista de su Auditor, sobreseerá respecto de los que lio resulten culpables y elevará a proceso respecto dé1* los responsables. Para este caso, nombrará Riscal, actuará las
pruebas que juzgue indispensables y expedirá sentencia. El plazo para los procedimientos en la Corte Marcial, hasta la expedición del fallo, no será mayor de tres días.
Artículo ó9—Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos.
demento J. .R¿villa. Presidente del Congreso.
M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.
C. Reátegui Morey, Secretario del Congreso.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos treinta y dos*
LUÍS M. SANCHEZ CERRO.
Antonio Beingolea.
(1) La ley a que se hace referencia se halla inserta en este mismo Anuario.
(2) Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo XXV, Pág. 211.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.