Ley Nº 7538

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 07538

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LEY No 7538

Modificando el decreto-ley N< 7137, sobre creación del Banco Central de Reser* va del Perú.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente lia dado la ley que sigue:

dado la ley siguiente:

Artículo 19—El Banco Central de Re-* serva se regirá conforme a las disposiciones del Decreto-Ley N9 7137, (1) con las únicas modificaciones que establece la presente ley.

Artículo 2a—El artículo 79 del Decreto-Ley N9 7137 queda sustituido con el si*

guíente:

El capital autorizado del Banco Central de Reserva del Perú será de $ 10*000,000.00 y podra ser aumentado a cantidad no mayor de $ 40*000,000.00 con el voto afirmativo de por lo menos siete miembros del Directorio y con la aprobación del Ministerio de Hacienda. Sin embargo las restricciones contenidas en este artículo no serán aplicables a los aumentos del capital del Banco que se efectúen de conformidad con la autorización del cuarto párrafo del artículo décimo tercero y del párrafo primero del artículo décimo sexto de esta ley.

Artículo 39—Los artículos 139, .14 .y 159, quedan modificados sustituyendo en ellos 5% donde dice 10%.

Artículo 49—El artículo 17v queda como

sigue,:

No se emitirán ningunas acciones de la clase B, fuera de las necesarias para ser canjeadas por acciones del Banco de Reserva de conformidad con el artículo 49 de esta ley, sino con arreglo a las condiciones impuestas por el artículo 79 o _para ser canjeadas, de acuerdo con la ley, por las acciones previamente emitidas de las clases

A o O.

Artículo o9—El artículo 209 queda como sigue:

Siempre que el Superintendente de Bancos ,se haga cargo de algún Banco asociado para liquidarlo, por estar insolvente, el Banco Central de Reserva del Perú adquirirá de dicho Banco y cancelará las acciones de la clase A que este posea por el valor- con que figuran en los libros del propio Banco Central de Reserva, según lo determine el Superintendente de Bancos y practicando los ajustes necesarios en sus libros; pero no pudiendo didho valor ser superior a la par, y aplicará el valor total de dichas acciones al pago de lo que

(1) Anuario de la Legislación Peruana. Tomio XXV, Pág. 281.

el Banco en liquidacioxi Central de Reserva, inclusive el monto de los redescuentos pendientes del citado Banco; y el saldo lo entregará al Superintendente de Bancos por cuenta del Ban-

Lo dispuesto en este artículo se observará en los casos de liquidación voluntaria de Bancos asociados.

Artículo b-—En el artículo 21° las palabras “compuesto de 10 u 11 miembros” quedan sustituidas con las siguientes: -compuesto de 11 o 12 miembros.”

Artículo 7°—La primera parte del artículo 2 29 es reemplazada por la siguiente:

“El Suplente será elegido en la misma forma y al mismo tiempo que el Director. Sustituirá al Director únicamente en el caso de que éste quede impedido para asistir a las sesiones del Directorio continuamente por más de dos meses, por enfermedad, ausencia del país u otra causa válida, según el criterio del • Superintendente de Bancos*’.

Artículo 89—El artículo 23° quedará así: “El Presidente de la República nombra-rá cuatro directores que serán los representantes del Estado en el Directorio.

De estos Directores uno deberá ser solamente persona entendida en cuestiones obreras, mientras no esté en vigor la ley de formación de gremios obreros, y cuando ésta rija, el Presidente de la República hará nuevo nombramiento designando a una de las personas que figuren en las ternas que oportunamente le presentarán los gremios obreros.

Artículo 99—El artículo 25° quedará como sisme:

i ’

Para los efectos ele esta lev, por Banco extranjero se entenderá aquel que reciba w autorización para comerciar, de un Gobierno extranjero: o qué la reciba del Gobierno del Perú, siempre que la residencia principal de sus operaciones y la residen-

Pe sus órganos directivos no sea el Perú.

Artículo 10—En el artículo 28° se sustituyen las palabras “además de los siete directores antedichos” con las siguientes: además de los ocho directores antedichos”.

Artículo ll9—El artículo 31° queda como sigue:

Nadie que pertenezca a las siguientes rlases podrá ser director o director suplen-le del Banco Central de Reserva del Perú:

1° Los diputados o senadores;

—Los miembros del Poder Judicial;

3l>—Los funcionarios y empleados públicos ;

49—Dos o más personas pertenecientes a la misma Compañía financiera o comercial o a organizaciones que, según el criterio del Superintendente de Bancos tengan afinidad;

5—Dos o más personas que sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad;

6*—Los fallidas o insolventes;

7°—Los que residan a distancia mayor de cincuenta kilómetros de Lima;

8Q—Todo el que posea directa o indirectamente 10% o más de las acciones de cualquiera de los Bancos Asociados, con la excepción indicada en el párrafo siguiente:

9-—Los Directores, Consejeros, G-eren-tes y demás empleados de los Bancos Asociados; pero los directores de la clase A no están sujetos a esta prohibición ni a la contenida en el inciso 8 del presente artículo.

Eti el caso de que el que fue elegible para el cargo de Director o Director suplente en la fecha de eleccióp, posteriormente resultase inelegible durante el desempeño de de su cargo por haber ingresado en una de las clases inelegibles ya citadas, después de haber sido elegido director o director suplente, el Superintendente de Bancos, declarará inmediatamente vacante el cargo que aquél desempeñaba y a raíz de esta declaración se llenará la vacante de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo para proveer las vacantes £n el Directorio.

Artículo 12°—Los incisos 2o v 39 del artículo 479 quedan como sigue:

2°—-Hacerles préstamos directos lí* quidos suficientemente garantizados por

documentos de crédito admisibles al redescuento ;

f

3—Venderles sus acciones de la clase A con arreglo a lo prescrito en el artículo 2 de esta lev;

Artículo 13°—La primera parte del artículo 509 es reemplazada por la. siguiente:

El Banco podrá redescontar a los Bancos Asociados y aceptarles como prenda para préstamos, giros a plazo no mayor da noventa días emitidos por el Gobierno Nacional a cargo de la Caja, de Depósitos y Consignaciones y aceptados por ésta con cargo a las rentas nacionales por recaudar por esa entidad, a condición de que el monto total ele dichos giros que el Banco tenga en su poder en cualquier momento no so-

repase la cantidad que representa la resudación de un mes.

Además del redescuento a que se refie-e la primera parte de este artículo, el hinco redescontara por una sola vez a los

Bancos Asociados giros a plazo no mayor do 90 días emitidos por el Gobierno Nacional a cargo de la Caja de Depósitos y Consignaciones, hasta por la cantidad de •$ ,3*500,000.00, sobre las bases siguientes :

m

a) El Gobierno extenderá giros a 90 días a cargo de la Caja de Depósitos y Consignaciones que serán descontados por los Bancos contratantes y redescontados por el Banco Central de Reserva.

b) Estos giros se renovarán cada 90 días en la misma forma con amortización de 1 % en cada renovación sobre el monto original ele la operación. Esta amortización y el costo del descuento serán de cuenta del Gobierno y se cargarán a las u-tiüdades que le corresponden en el Banco

Central de Reserva.

c) La tasa del descuento no será mayor de 2 % al año ni 1a. del redescuento en el Blanco Central de Reserva mayor de 1 % anual;

d) Los giros representativos de las operaciones quedan exonerados de timbres y de cualquier otro impuesto que pudieran

gravar documentos de esa naturaleza, exo-

1 ' •' •

noración que comprende también al connato que se celebre para ejecutar la ope-ración;

9 '

e) En garantía de esta operación quedará afectado el saldo disponible de las utilidades del Gobierno en el Banco Central de Reserva, sin perjuicio de las afee-1 aciones preferentes que gravan estas utilidades en virtud de leyes o contratos an

teriores.

4

Para fijar los límites de las operaciones

del Banco establecidas én la segunda parte de este artículo 509 y ten el inciso 39 del artículo 539 no se tomgrán en consideración los giros materia\ de dichas operaciones.

Artículo 149—La primera parte del artículo 52° queda como sigue:

El Directorio Central del Banco fijará

cada cierto tiempo los tipos de redescuento, descuento.e intereses que el Banco aplicará a su discreción, al redescuento, descuento o compra de documento de crédito admisibles de los Bancos Asociados, e igualmente al tipo de descuentos e intereses que a, su discreción aplicará al descuento o compra de documentos de crédito adtnisi-

es del público. Los tipos fijados para las oraciones de Jos Bancos Asociados podrán l* diferentes a los que se fijen para las foraciones con el público. Podrán ser direntes igualmente los tipos para los Ban-s Asociados y para el público respecliva-ente, según las diferentes clases de do-mentos de crédito a que se apliquen y se-m los diferentes vencimientos de docu-entos de igual categoría. Podrán ser f eren tes los tipos en la oficina principal 4 Banco en Lima y en sus distintas orinas. Los tipos de descuentos e intereses ira el Banco Agrícola del Perú podrán



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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