Tipo de Norma: Ley
Número: 7503
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07503LEY IT9 7303
Convocando a elecciones para representantes
ante la Asamblea Constituyente por los departamentos de Cajarparca, Ancash y Loreto.
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
A ^
Por cuanto: el Congreso Constituyente
ha dado la ley que sigue:
EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Sanciónase los decretos-leyes Nos 7160, 7177 y 7287. (1).
Artículo 2V—Convócase a elecciones para diez representantes ante la Asamblea Constituyente por el departamento de Cajamarca, uno por el de Ancash y uno por. el de Loreto.
Artículo 39—Las elecciones se realizarán por esta vez, sólo con los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de 1931.
Artículo 49—Los Jueces que intervinieron en el,proceso electoral de Cajamarca y que fueron tachados la vez anterior por "el Jurado Nacional de Elecciones, deberán ser sustituidos por los suplentes, en el orden en que hayan sido nombrados por la Corte dei Distrito Judicial respectivo.
Artículo 59—Los Jueces de Primera Instancia procederán con arreglo a los padrones qpe, para las elecciones de 1931,. les fueron remitidos por los respectivos Registradores; y designarán a los quince ciudadanos de cada grupo de ciento cincuenta inscritos. Mediante el sorteo correspondiente formarán el personal de las mesas receptoras de sufragios.
Artículo 69—El. Jurado Electoral Nacional estará constituido, ¿jara estas elecciones complementarias, por el Fiscal más antiguo de la Corte Suprema que lo presidí* nV, por un Representante de la Asamblea
Constituyente y por un Delegado de cana uno de' los Jurados Electorales-Departamentales de Cajamarca, Ancash y Loreto.
Artículo 79—Para la instalación del durado Electoral Nacional bastará la asistencia de la mayoría de sus miembros. Concluida la revisión de los procesos, dará el Jurado por terminadas sus funciones.
Artículo 8—Desempeñará el cargo üe Secretario del Jurado Electoral Nacional,
sin voz ni voto el Oficial Mayor de la
Cámara de Senadores.
Artículo 99—-El Poder -Ejecutivo procederá a señalar la feoha en que deben realizarse las elecciones y dictará las dispon siciones tendientes a la aplicación de la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
(1) Anuario de la, Legislación Peruana. Tomo XXV, Págs. 359, 374 y 508.
tasa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos treinta y dos.
L. A. Eguiguren, Presidente del Congreso.
E. Escardó Solazar, Secretario del Congreso.
M. Wenceslao Delgado f Secretario del Congreso.
y señor Presidente Constitucional de ¡;l Kepública.
por tanto: mando se imprima, publique, • irciile y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos tremtidos.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
Luis A. Flores.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.