Tipo de Norma: Ley
Número: 7451
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07451DECRETO LEY No. 7451
Estableciendo con el carácter de forzoso el servicio de mutualidad escolar para el personal que presta sus servicios en Ja enseñanza oficial.
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
En uso de las facultades legislativas que le confieren sus estatutos; y
Considerando:
Que es necesario establecer en el país instituciones destinadas a fomentar el espíritu de solidaridad humana ;
Oue las asociaciones mutualistas tienden a ese fin y contribuyen al bienestar común, por medio de la acción social de los afiliados ;
Oue constituyen además una gran disci-
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plina ética, propicia para exaltar las virtualidades del magisterio nacional;
Que es deber del Estado propender al establecimiento de ese género de sociedades que amparan el porvenir del maestro y de su familia;
Cito, en consecuencia, es necesidad inaplazable el establecimiento de la mutualidad escolar entre los maestros, sobre la base de una cuota descontada de sus haberes ;
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Que la totalidad de las asociaciones provinciales de maestros, han emitido opinión favorable a esta forina de servicio mutual ; y
Que la intervención de la Caja de Depósitos y Consignaciones,—1 )epartamento
de Recaudación — y demás oficinas pagadoras en el descuento de cuotas, aseguran plenamente su recaudación v la entrega
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del valor del seguro a los herederos o al beneficiario mutualista;
Decreta :
Art. lo,—Establézcase con el carácter forzoso el servicio de mutualidad escolar para el personal que presta sus servicios en la enseñanza oficial : primaria, secundaria, escuelas especiales, institutos pedagógicos, escuelas normales y en general el personal de todo plantel dependiente del ramo de Instrucción; funcionarios y empleados de la Dirección General de Enseñanza y cuerpo disciplinario de los planteles oficiales, siempre que posean título» profesional o tres años de servicios ininterrumpido ;
Art. 2o.—Créase una entidad administrativa Central, llamada ‘‘Directorio General de la Asociación Mutualista Magisterial” y formada por seis representantes de la Asociación Nacional de Maestros Primarios ; tr'es representantes de la Asociación de Maestros de segunda enseñanza; dos representantes de la Asociación de Maestros de Lima, un representante de los Institutos pedagógicos, el Director de Personal y Estadística, el Director de Bienes, Rentas y Material y el Jefe de la Sección Técnica de Control ;
Art. 3o.—Créase, asimismo, en cada capital de provincia un Directorio provincial, dependiente de la entidad central, formada por el representante de la Asociación Provincial de Maestros, el Presidente del Consejo Provincial de Investigación, el Inspector de Enseñanza y un representante del profesorado del Colegio Nacional y o-tr'o de la Escuela Normal, dpnde existan estos planteles;
Art. 4o.—Los fondos para el servicio de la mutualidad magisterial, provendrán:
a) —de la cuota de inscripción de un sol, por cada año de edad y pagaderos a razón de un sol mínimum, mensual;
b) —de la cuota de un sol cincuenta centavos que se descontará de los haberes
de los maestros y demás afiliados cada vez
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que fallezca un asociado;
c) — del 10% de los derechos de exá-men de los alumnos de escuelas y colegios particulares y de los alumnos libres de primaria y media ;
d) —del íntegro de los derechos que
se pagan por concepto de duplicados de
certificados de instrucción primaria;
e) —del 10% del valor de venta de los objetos fabricados en las escuelas vocacio-nales e industriales dependientes del ramo de Instrucción;
f) —del 20% del sobrante de los ingresos mensuales de la Junta Cens.ora de Películas ;
o-)—del producto de donaciones o subsidios eventuales:
Art. 5o.—Las oficinas pagadoras remitirán inmediatamente las sumas recaudadas a la orden de la Asociación Mutualista Ma-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.