Tipo de Norma: Ley
Número: 7449
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07449DECRETO-LEY No. 7449
Disposiciones para el pago de la contribución de minas, de concesiones petrolíferas, de terrenos calizos, carboníferas, de sales alcalinas, etc., por el segundo semestre de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Nacional de Gobierno, ha dado el decreto-ley siguiente:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando:
Que el 15 dé diciembre próximo quedará expedita la publicación del “Estado del Padrón General de Minas al segundo semestre de 1931” siendo por lo tanto conveniente para los intereses mineros y fiscales determinar en forma precisa y única, las fechas dentro de las cuales se podrán abonar las contribuciones correspondientes a las concesiones que figuren en la indicada publicación;
Que la situación del mercado de minerales v la economía general no han mejorado durante el presente semestre, lo que a-conseja al Gobierno dictar medidas especiales de emergencia, en beneficio, sobre todo. de los pequeños concesionarios, que les garanticen la retención do sus concesiones ; y
Que los decretos-leyes 7034 y 7270, han establecido condiciones de excepción, para las concesiones por las que se abonó, tan solo, el interés correspondiente a sus adeudos ;
Decreta;
lo.—El pago de la contribución de minas, de concesiones petrolíferas, de terrenos calizos, carboníferas, de sales alcali
nas, etc., por ei segundo semestre- de 1931 se efectuará desde el. 16 de diciembre de 1931 hasta el 31 de enero de 1932, conforme a los cargos consignados en la publicación del "Estado del Padrón General de Minas al segundo semestre de 1931” según las disposiciones vigentes y las que se establecen en el presente decreto-ley, por esta sola vez ;
2o.—Dentro de este plazo la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, podrá recibir:
A) .—Por las concesiones que se encuentran en el último adeudo;
a) .—El cincuenta por ciento del ín-tegi o de su adeudo, incluyendo semestres
de tramitación, si los hay, y el monto de los timbres especiales de minería; quedando dichas concesiones como de pago corriente, sin adeudo alguno, en la próxima publicación del estado del Padrón; o
b) .—El seis por ciento del total a-deudado, incluyendo los semestres de tramitación y los timbres especiales de minería, quedando también esas concesiones, en la próxima publicación del estado del Padrón, como de pago corriente, pero en plie-go aparte; consignándose la suma a que se refiera e interés pagado como adeudo especial del concesionario al Estado, con o-bligación de la concesión misma;
B) .—Por cualquiera concesión y en cualquier estado de adeudo, hasta el monto de la contribución correspondiente a un semestre sin multa;
C) .—Por las concesiones que adeu--den dos semestres- de contribución y tengan además pendientes semestres de tramitación-, los dos semestres sin multa y el cincuenta por ciento del adeudo correspondiente a los semestres de tramitación; quedando esas concesiones como de pago corriente, sin adeudo alguno, en la próxima publicación; y,
3o.—Los concesionarios que se hubieran acogido a lo dispuesto en el artículo 3o. del decreto-ley No. 7034 o inciso b del artículo 2o. del decreto-ley No. 7270, deben amortizar, además de cualquier otro pago
de contribución que hagan, y dentro del mismo plazo, el diez por ciento del adeudo especial con que están afectas sus respectivas concesiones.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.