Tipo de Norma: Ley
Número: 7392
documento PDF
07392DECRETO-LEY No. 7392
Creando ei impuesto sobre la sucesión que grava la masa hereditaria neta, con destino a la Universidad de San Marcos y Universidades menores.
EL PRESIDENTE I)E LA JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto :
La Junta Nacional de Gobierno, ha dado el decreto-ley que sigue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando;
Que la Universidad Mayor de San Marcos debe tenct* autonomía económica en con formulad ton el articulo 12 del decreto-ley
de 14 de agosto de 1931.
Decreta:
Artículo Io—Créase el impuesto sobre
sucesión que grava la masa hereditaria 3 ta la cual se obtiene deduciendo del ac-el pasivo de la sucesión.
Artículo 2"—La masa hereditaria se dividirá en fracciones a las cuales se aplicarán tasas progresivas.
La primera fracción de SJ. 1.00 a S|. 50,003.00 queda exonerada del impuesto.
Las o-tras fracciones y sus tasa9 correspondientes, son las que se indican en la siguiente tarifa:
De
Sl
50.CC 1
a
sí.
ICO,COI
j p
e v
t*
2CO,OC1
f i
J 1
f r
300,COI
U
y»
tt
•9
400.001
i j
} -
500,001
M
6C0.001
)t
P 4
t*
7CO.OOI
4 P
»
*>
seto,001
Jl
ni
> *
900,001
>9
í 1
i a
«i
1 ’OOO.OOO
* t
n
100.C(X) . 1%
200,000 . 2%
500,000 ' 3%
400.000 4%
500.000 ......... 5 %
600.000 .......6%
7C0/.C0 . ;.....7%
800,000 ' 8% 900, CCO..... 9%
rcco.cco 10%
para adelante . _ * \ 12%
La cuota del impuesto sobre la sucesión es la suma de las cuotas correspondientes a las fracciones de la masa hereditaria.
Artículo 3o—La cuota del impuesto se aumentará o disminuirá según las condiciones de familia del causante de la sucesión. Se aumentará el 50% si los herederos no son ni el cónyugue ni los parientes hasta del 2° grado de consanguinidad: y se disminuirá en 5C% si deja más de cinco hijos vivos.
Artículo 4o—El impuesto os exigible al albacea o al tenedor de la masa hereditaria.
Artículo 5o—El producto de este impuesto, hasta la suma de S¡. 800,000.00 al atio, corresponde a la Universidad de San
Marcos El exceso sobre dicha suma para
atender al sostenimiento de las Universi
dades menores.
Artículo 6o—Si el causante de la sucesión hiciere algún legado en efectivo, en
valores cotizables o en inmuebles productivos a favor de la Universidad en forma que ésta pueda entrar en posesión, dentro del plazo máximo de 30 días, de los bienes legados, el valor de los mismos más un 15% de bonificación serán considerados omo entregas hechas a cuenta del impuesto creado por esta ley; que solo se ’iará efectivo por la diferencia que resulte entre la suma del valor de La donación y la bonificación acordada y el monto del impuesto qvie grava a la sucesión.
Artículo 7*—En igual forma se deducirá del monto total del impuesto el valor.
tnás el 20% de bonificación, de las donaciones de las especies indicadas que el causante hubiese hecho en vida a la Universidad.
Articulo 8"—Son aplicables al impuesto creado por este decreto-lev, la ley N° 2227, su reglamento y Las demás disposiciones vigentes relativas a declaraciones, inventarios, tasaciones, recaudación, reclamaciones y sanciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta y uno.
D SAMANEZ OCAMPO.
J. F. Taraayo. — Gustavo A. Jiménez. — U. Reátegui. — José Gálvez. — G. Garrido Lecca, —Emilio L. Gómez de la Torre. — Federico Díaz Dulanto.
Por tanto:
Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, veintiocho de octubre de mil novecientos teinta y uno.
SAMANEZ OCAMPO.
G. de la Torre.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.