Ley Nº 7287

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 7287

Tipo de Norma: Ley

Número: 7287


Visualización de la norma: Ley 7287



Descargar Ley 7287 en PDF -

documento PDF

 07287

las

elecciones para Presidente de la República» realizar el cómputo general y proclamar a elegido, otorgándole su respectiva crcden cial :

DECRETO-LEY N* 7287

Reformando el Estatuto Electoral

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Considerando:

Que se ha producido en la República un apreciable movimiento de opinión en sentido favorable a la reforma del Estatuto Electoral vigente con la adopción del sistema departamental por la elección de representantes a próximo Congreso Consti-tuvente;

w

Que dicha opinión ha sido expresada no sólo por los partidos políticos, sino por la prensa y por agrupaciones representativas de las distintas regiones del país, interesadas en que la representación de las minorías responda a un espíritu descentralista ;

Que la Tunta Nacional de Gobierno, ra-tiíicando su decisión de decidir con absoluta imparcialidad las próximas Elecciones Generales, está en el deber de acoger la so-

O

licitud del electorado:

Que esta modificación no altera, en su esencia, la finalidad primordial del Estatuto de restablecer, dentro de la más amplia libertad v legalidad electoral el régimen constitucional en el País:

Que, en consecuencia, para que la solicitada modificación pueda concordar con las leves electorales vigentes v asegurar la me-jor aplicación de éstas, es menester introducir algunas reformas en el texto del Decreto-Lev N' 7160 v en el Estatuto Electo-

✓ ^

ral.

En uso de las atribuciones que el Decreto-Ley N" 7045, de 11 de marzo último, le confiere :

Decreta:

Artículo L—El Congreso Constitnveme

estará formado por ciento cuarenticinco representantes, elegidos en el modo y forma que éste decreto y las disposiciones pertinentes del Estatuto Electoral establece.

Artículo 2n—Para ser representantes a

Congreso Constituyente se requiere ser na> tur al del departamento respectivo o haber tenido en él tres años de residencia, debidamente comprobada, después de haber cumplido dieciocho años de edad.

9

Artículo 3"—No pueden ser representantes al Congreso Constituyente: Los empleados públicos que puedan ser nombrados, removidos o rentados directamente por el Poder Ejecutivo y los de las dependencias oficiales que por razón de sus leves orgánicas no puedan ejercer función política, sino renuncian sus cargos treinta días antes de las elecciones.

Artículo 4’’—La elección de los Delega

dos de los Jurados Departamentales, se hará por cada uno de ellos, con el quorum v la mavoría ele que trata el artículo 72, co-

^ 4» 7

mullicándose telegráficamente la designación, al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones.

El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, en cuanto hava recibido la co-municación telegráfica de los 2’3 de los jurados de cada uno de los grupos que el artículo 75 establece, convocará por citación pública y personal a los Delegados di las Universidades Nacionales a Junta Pre-paratoria, dirigiéndose telegráficamente a los Jurados Departamentales que no hayan cumplido con designar sus Delegados, para que lo efectúen dentro de tercero día.

Artículo 5'-'—La Junta Preparatoria se

constituirá con la asistencia, Por lo menos

de dos delegados de las Universidades Nacionales. Al quinto día de constituida, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, convocará por citación pública, a los Delegados de las Universidades v a los personeros cíe los partidos debidamente acreditados para verificar el sorteo a que se refiere el artículo 75, en el cual figurarán solamente los nombres de los delegados que hasta esa fecha hubiesen sido a-creditados.

Artículo 6°—-Para ser Delegado de I05 Jurados Departamentales ante el Jurado Nacional de Elecciones, se requiere laS mismas condiciones que para ser representante a Congreso Constituyente.

Artículo 7"—Son atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones :

D—Revisar los escrutinios he

2-—Resolver los recursos de nulidad referentes a las elecciones de representantes;

3’—Resolver las reclamaciones y tachas que se presenten sobre la Constitución y funciones de los Jurados Departamentales ;

49— Conocer de. las apelaciones que se interpongan contra los actos y procedimientos electorales de los Jurados Departamentales y resolverlos en última instan-

cia;

50— Ejercer supervigilancia sobre el Registro Electoral Nacional y sobre todos los organismos de carácter electoral;

6°—Pronunciarse sobre la inscripción de los Partidos Políticos, de los candidatos a la Presidencia de la República y de sus respectivos personaros;

79—Poner en conocimiento del Co~ bierno o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso las infracciones o los delitos que las autoridades políticas o los funcionarios judiciales cometieren en la aplicación de las leyes electorales ;

89—Sugerir al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas que juzgue indispensables para la mejor aplicación de las

leves electorales;

* 7

9°:—Aclarar las dudas que se presenten sobre la aplicación dé las leyes electorales y adoptar las disposiciones necesarias para su mejor cumplimiento;

109—-Formular su presupuesto, administrando los fondos qtte conforme al articulo 1609 del Estatuto Electoral sean puestos a su disposición;

ll9—Dictar los reglamentos necesarios para sú funcionamiento y el de las oficinas de su dependencia, y nombrar a sus empleados;

12*—Revisar, aprobar o desaprobar la ejecución de los presupuestos de los Jurados Departamentales.

Artículo 89—Son atribuciones de los Jurados Departamentales de Elecciones.

l'—Placer el escrutinio general de las elecciones realizadas en su jurisdicción, con arreglo a este Estatuto;

2°—Proclamar a los elegidos como Representantes a Congreso, otorgándoles b- respectiva credencial;

39-—Resolver las reclamaciones so-)re la designación del personal de las Me-

Receptoras de Sufragios y sobre su umeionamiento;

V—Resolver los recursos y apelacio

nes que se presenten sobre actos y procedimientos eleetofales;

5*—Ejercer supervigilancia sobre las oficinas del Registro Electoral y demas organismos electorales de sil jurisdicción;

6°—Inscribir a los partidos políticos, a los candidatos y á sus respectivos perso-neros;

79—Aprobar las cédulas de sufragio que presenten los candidatos inscritos;

89—Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de las oficinas de su dependencia, y nombrar a sus empleados;

99—Formular su presupuesto y admr-nistrar los fondos que, conforme al artículo 160 del Estatuto Electoral, sean puestos a sü disposición;

10*—Revisar, aprobar o desaprobar los presupuestos formulados por los respectivos jueces, para el funcionamiento del Registro Electoral, en cada una de las provincias de su jurisdicción y pronunciarse sobre la ejecución de dichos presupuestos en vista de las cuentas documentadas que les sean remitidas;

ll9—Consultar al Jurado Nacional las dudas que se presenten en la aplicación de las leyes electorales y poner en su conocimiento las infracciones o los delitos que las autoridades políticas o funcionarios judiciales cometieran en la aplicación de dichas leyes.

Artículo 99—Para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que las leyes confieren e intervenir en todos los actos del proceso electoral deben inscribirse ante el Jurado Nacional de Elecciones si tienen candidato propio a la Presidencia de la República o ante los Jurados Departamentales correspondientes, si tienen candidatos a representantes a Congreso.

Artículo 10°_ Para que la inscripción de un partido Político proceda deberá este:

1°_ Presentar ante el respectivo Jurado de Elecciones, el diario y programa

político que sustente ;

2o _ Editar en cualquier punto de la

República, y durante dos meses anteriores a las elecciones por lómenos 8 números de

un periodo de propaganda. Esta disposición no regira si por coación o por cualquier otro medio ilegalse impidiera inte-rrupiera o dificultara la redacción impresión, salida o circulación del periódico

*T ^

\ Cl

cnpcion.

T )

ed

a se re-

O T • 'I

ho ocnar

lo

Artículo 12.

Para que un

Denósi-

inscribí-

casos en los cuales se dejará constancia ante el Jurado Electoral respectivo;

-Señalar la dirección exacta de la oficina en que funciona su Comité Central e indicar el personal de éste : v

I - v

4,-—Registrar ante el Turado Electo-

O *

ral respectivo el nombre o nombres de sus diversos candidatos.

Artículo 11.—Para que un ciudadano pueda postular su candidatura, a la Presidencia de la República deben inscribirse previamente, ante el Turado Racional de

4

Elecciones, debiendo éste publicar los nom-

3.

bres de los candidatos al cerrarse la ins-

i ara que esa inscnpcion pro quiere;

]'■—Presentarla adhesión de mil electores inscriptos en el Registro Electoral ; 2':*—Depositar en la C'aia de Denósi-

mm » i.

tos v Consignaciones mil soles oro. a la órele] presidente del Turado X ación al de

*

Elecciones, para garantizar una votación

C,.

mínima a su favor del diez por ciento de los votantes: v

inscripción por

menos diez crias antes de las elecciones.

ciudadano pueda postular candidatura a una represen-

— f i.

tación a Congreso, deberá inscribirse ante e] respectivo iurado clePatamental de elec-ciones.

Para que dicha inscripción proceda, deberá :

-Presentar adhesión de ICO electo-

res inscritos en el Registro Electoral:

Depositar en la Caí tos a' Consignaciones cien soles oro

orden de] Presidente del respectivo jurado

*

Departamental, para garantizar una votación mínima a su favor del diez por ciento da los votantes; y

—bóiieivrir la inscripción ñor lo me-nos tres días antes de las elecciones.

Los jurados de Elecciones no rán como candidatos a las personas que en ejercicio de representación parlamentaria o de otras funciones públicas de carácter político, propiciaron la reelección presidencia] o contribuyeron a la celebración

de contratos lesivos al interés de la soliera-nía nacional durante el régimen derrocado en agosto de 1930.

Al cerrarse la inscripción de candidatos, los Turados Departamentales publicarán los nombres de los candidatos inscritos. Articulo 13.—El juez fie Primera Ins

tancia respectivo., elegirá a base de] drón a que se refiere el inciso primero del artículo <c9 del Estatuto Electoral, quince ciudadanos de cada grupo de ciento cincuenta electores, prefiriendo a los de mayor grado de instrucción, y publicará sus nombres una sola vez en los diarios, o. en defecto de éstos, por carteles. Dentro de tercero día, en presencia de los personeros fíe partirlos y candidatos, procederá a designar por sorteo al Presidente de la Mesa

dos sustitutos.

El primero de los sorteados ejercerá las funciones de Presidente de la Mesa v los dos siguientes, las ch primero y segundo sustitutos, pudiendo los personeros tachar, sin expresión de causa, a los sorteados conforme sus nombres vayan saliendo del ánfora. Cuando queden sólo tres nombres, éstos constituirán indefectiblemente la Mesa, continuándose el sorteo para los efectos de la designación del Presidente y

la prelaeión ele los sustitutos.

.

LTna vez designado el Presidente de la viesa y sus sustitutos, no podrán ser apresados por ninguna autoridad basta veinticuatro horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito.

Los miembros de las Mesas Receptoras de Sufragios, se harán acreedores, por inasistencia o por incumplimiento de sus deberes, a las sanciones -ciue las leves electo-

* J. -Z

rales establecen. Los respectivos representantes del Ministerio Fiscal baio responsa-

•r L

bilidad, formularán las denuncias corres-pendientes para los efectos de la aplicación del artículo 33- del Código Penal.

Artículo 14.—Abierto el acto electoral, el Presidente de la Mesa procederá a depositar su voto en el ánfora, debiendo firmar su libreta el primer sustituto o en defecto de éste, el segundo. Enseguida recibirá el voto de dichos sustitutos y el de los electores en el orden que lleguen, los que darán su nombre y exhibirán su libreta electoral a fin de comprobar que les corresponde votar en dicha Mesa.

Dentro del local en el que se efectúen lac elecciones no podrán estar presentes, al mismo tiempo, más de tres votantes.

Artículo 15.—Para los efectos de la elección fie representantes al Congreso ñons-t nárrente, cada Departamento constituye el atributo electoral. Las Provincias Litorales v la Constitucional del Callao, consti-Inven, igualmente. Distritos Electorales, independientes.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos