Ley Nº 7282

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 07282

DECRETO-LEY N9 7282

Ampliando las disposiciones relativas al matrimonio civil obligatorio estatuido* por Decreto-Ley No. 6889.

LA JUNTA NACION AI. DE

GOBIERNO

Considerando:

Que la implantación del matrimonio civil obligatorio estatuido por Decreto-Ley N9 6889 lia creado una situación jurídica de carácter general, no comprendida plenamente en la ley de 23 de diciembre de 1897 a la que hace referencia ;

Que es indispensable rodear ese acto de la vida civil de las garantías que lo son necesarias, dictando a la vez las reglas y

ampliaciones sugeridas por la experiencia y solicitadas por la opinión publica;

Decreta:

Art. I9—Las personas que pretendan Contraer niatinionio lo declararán de palabra o por escrito debidamente legalizado al Alcalde provincial o distrital del domicilio o rcsdiencia habitual de cualquiera de ellos. Tanto en uno como: en otro caso y siendo mayores de edad acompañarán a la declaración:

a) —certificado de la partida de nacimiento ;

b) .—'certificado expedido por la autoridad política respectiva del que conste el domicilio o residencia habitual de los pretendientes;

c) .—certificado médico prenupcial

sobre el estado físico y psíquico de los contrayentes y su aptitud para contraer matrr monio sin posible peligro para la prole. Este certificado podrá suplirse por una declaración jurada de no comprenderles el impedimento a que se refiere el inciso a) del artículo 209; y

d).—para el matrimonio de extranjeros será necesario además la presentación del certificado del respectivo Cónsul que acredite el estado de soltería o viudez.

Art. 29—En el caso de ser menores de edad los dos o alguno de los contrayentes, pero mayores de 18 años el vfirón y de 16 la mujer, presentarán además de los certificados anteriormente referidos:

a) .—testimonio de escritura publica o instrumento auténtico en que conste el consentimiento de los padres del pretendiente menor de edad no emancipado, o cuando menos del padre, pudiendo hacer constar esta autorización personalmente ante el Alcalde, sentándose en este caso acta de la diligencia, de la que una copia certificada se agregará al expediente;

b) .—en caso de muerte o incapacidad del padr£ bastará que la autorización a -que se refiere el inciso anterior la preste la madre que ejerza la patria potestad ;

c) .—a falta de padres el consentimiento para el matrimonio deberá presentarse por los ascendientes paternos o maternos, siguiendo este orden de preferencia el más próximo al más remoto; los de línea paterna a la materna, cuando estén en igual grado y linca;

d) .—certificado de la autorización dada para el matrimonio por el Consejo de

Familia a falta de la autorización anterior;

e) .—copia certificada del acta de emancipación si alguno de ellos contrayentes se halla en esta condición;

f) .—testimonio del acta de adopción, cuando sean los padres adoptantes quienes presten el consentimiento ; y

g) .—copia certificada de la resolución judicial pronunciada en el respectivo procedimiento sobre autorización para matrimonio de menores a falta del consentimiento de las personas llamadas a darlo.

Art. :V-—Ku caso de tratarse de divorciados o viudos se agregarán los siguientes documentos :

a) .—copia certificada de la sentencia de divorcio;

b) .—copia certificada de la sentencia ejecutoriada de nulidad del precedente matrimonio en su caso;

c) .—certificado de la partida de defunción del cónyuge prc-muerto ;

Art. 49—Producirán asimismo ante el Alcalde información de dos testigos para acreditar su identidad y su aptitud legal para contraer matrimonio. Los testigos pueden ser parientes o extraños, pero es indispensable que conozcan a los pretendientes cuando menos desde tres años antes de la información. Si no hubiesen dos testigos que conozcan a la vez a ambos pretendientes, deberá presentase dos testigos

por cada uno de ellos que llenen los requisitos indicados ;

Art. 5"—Si la declaración a que se refiere el articulo lo. fuese verbal se extenderá acta de ella, que será firmada por el Alcalde, los contrayentes y por los testigos. Si los pretendientes no supiesen o no

pudiesen firmar, firmará a su ruceo otra

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persona.

Art. ó9—Llenadas las banalidades anteriores y actuada la información ofrecida, se declarará por el Alcalde la capacidad de

los pretendientes para contraer matrimonio; publicándose a continuación edictos cine se fijarán en el local del Municipio por ■el término de ocho días. Iguales publicaciones se liarán en el lugar del domicilio o residencia habitual <L I otro contrayente

en el caso de ser distintos ambos domicilios.

Art. 79—En los edictos se exnrosará necesariamente los nombres, apellidos paterno v materno, edad, profesión, oficio u ocupación. domicilio o residencia habitual de los contrayentes, el lugar donde el matrimonio será celebrado, v la advertencia de que todo el ffite conozca causales de impedí mentó puede denunciarlas.

Art. 8\—Si de los instrumentos presentados y prueba pertinente no resultase a* creditada la capacidad de los presuntos contrayentes, el Alcalde remitirá necesariamente. y bajo responsabilidad si no lo hiciese en el término de 48 horas, todo lo actuado al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Provincia, al de turno si son varios, el q’ en el plazo de tros días, después de recibido el expediente y previa citación del Agente f iscal o de un Promotor Fiscal, eft su defecto, expedirá resolución ya sea de-defecto u omisión que debe, allanarse.

Art. 9'.—Puede también el juez de Primera Instancia exonerar a los contrayentes de la obligación de presentar determinados documentos cuando las circunstancias la hiciesen muy difícil o imposible.

Art. 10”.—Vencido el término de la publicación de avisos y el de la distancia en el caso de la última parte del artículo 69 sin haberse deducido oposición, desestimada que haya sido esta, se declarará expeditos a los pretendientes para coiitracr matrimo* nio, el que podrá verificarse cualquier día dentro de los cuatro meses siguientes a dicha certificación.

Art. 11.—El matrimonio se celebrará públicamente en el Municipio ante el Alcalde u otro funcionario en. quien este delegue la actuación de la ceremonia, compareciendo para ello personalmente los contrayentes o uno de -ellos, y la persona a quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarlo, en presencia de dos testigos parientes o extraños, mayores de edad y vecinos del lugar.

El poder a que se refiere el párrafo an* terior deberá determinar precisamente la persona con quien se lia de contraer el enlace y deberá estar vigente en la época de

la celebración de dicho acto.

Presentes los contrayentes, el Alcalde pregntará al varón y a la mujer, si quieren contraer matrimonio, cuidando'de constatar si proceden con dicernimiertto y libertad. Esta declaración no debe someterse a termino ni condición alguna. Si el Alcalde notara que uno de los contrayentes procede coactado o sufriera perturbación en sus facultades mentales suspenderá la ceremonia.

En seguida el Alcalde o quien lo represente fie conformidad con el artículo 13b leerá a los contrayentes los artículos Nos.

173, 174, 175, 176 y 177 del Código Civil.

Terminada la lectura el Alcalde pronunciará estas palabras; EN NOMBRE DE



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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