Ley Nº 7266

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 07266

Que este interés no ha podido hacerse práctico en su integridad, especialmente en el Sur de la República por la situación anormal producida en esa Región en pleno periodo de inscripción;

Que en virtud de ésta prórroga del

DECRETO-LEY N9 726:6

Prorrogando el período de inscripción en el Registro Electoral Nacional.

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIER

Considerando:

Que el país por medio de los partidos y agrupaciones políticas, órganos de publicidad y numerosas solicitudes dirigidas al Gobierno, se ha pronunciado en favor de la prórroga del período de inscripción en el Registro Electoral Nacional;

Que el interés que ha despertado la realización de las elecciones generales me-

o y

oliante las cuales debe constituirse un Gobierno constitucional, obliga a la Junta Nacional de Gobierno a adoptar medidas que garanticen el sufragio del mayor

número de ciudadanos;

*

período de inscripción en el Registro Electoral, es menester designar la fecha definitiva en que deben realizarse las elecciones generales para Presidente de la República y Representantes al Congreso Constituyente, teniendo en cuenta el período que se necesita para la formación del Padrón Electoral, depuración del mismo y designación de Mesas Receptoras de Sufragios ;

Que la Junta Nacional de Gobierno, respetando los dictados de la opinión pública, considera un deber prestar las más amplias facilidades y garantías para que to-dos los ciudadanos tengan la oportunidad de inscribirse en el Registro Electoral y cumplir con el deber cívico de sufragar;

Pm uso de la atribución que le confiere el Estatuto promulgado por decreto-lev Nv

7045; "

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1"—El período de inscripción en el Registro Electoral terminará, indefectiblemente, para toda la República, el 31 del presente mes de agosto, aunque las inscripciones hayan durado el tiempo señalado en el artículo 30 del Estatuto Electoral.

Artículo 2-—Los Registradores provinciales de conformidad con el artículo 45 del Estatuto y las disposiciones ampliatorias del decreto supremo de 16 de julio próximo pasado, una vez que .expire el término que establece el artículo anterior, procederán a la depuración de las listas de electores y a la formación de los Padrones depurados, remitiéndolos al Juez de Primera Instancia de la provincia respectiva a fin de que proceda al sorteo de los miembros de las Mesas Receptoras.

Artículo 3-—Refórmase el artículo 10 del Decreto-Lev No. 7160 designándose el Domingo 11 de octubre próximo, para la realización de las elecciones en toda la República.

Artículo 49—Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos treintiuno.

D. SAMANEZ OCAMPO.

José Gálvez. — E. Gómez de la Torre.— LT. Reátegui. — J. F. Tamayo. — Gustavo A. Jiménez. — Federico* Díaz Dulan-to.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Lima, a 14 de agosto de 1931.

SAMANEZ OCAMPO.

J. F. Tamayo.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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