Tipo de Norma: Ley
Número: 7214
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07214DECRETO-LEY No. 7214
Disposiciones sobre la cuenta “Depósitos Especiales” del Banco del Perú y Londres,
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Nacional de Gobierno ha dado el decreto-ley que sigue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando:
Que el decreto-ley No. 7159 Se ha dado después de ocho meses de producida la suspensión de pagos del Banco del Perú y Londres;
Que en ese intervalo de tiempo se ha pagado íntegramente los depósitos de la Sección de Ahorros de dicho Banco, conforme el decreto-ley de 25 de octubre de 1930;
Que desde la suspensión de pagos del mencionado Banco se han formulado reclamos por los tenedores de libretas de
“depósitos especiales” para que se ÍCS considere como imponentes de la sección cíe Ahorros, reclamos para cuya resolución se esperaba un informe completo;
Que la Superintendencia de Bancos ha presentado ese informe y sugiere que sus conclusiones sean revisadas por el Poder Judicial, armonizando el procedimiento de la ley de Bancos con la situación jurídica anterior a su promulgación;
DECRETA:
Primero.—La resolución pronunciada por el Superintendente de Bancos, sobre la naturaleza de la cuenta “Depósitos Especiales” del Banco del Perú y Londres, so publicará por tres veces, en Lima, en el diario clónele se publican los avisos judiciales, para que cualquier acreedor que se crea perjudicado por ella, pueda presentar, dentro del plazo de veinte días a partir de la última publicación, las alegaciones que juzgue convenientes. Vencido ese plazo, la Superintendencia de Bancos elevará su informe y resolución, con los anexos correspondientes, a la Corte Suprema para su revisión por la Primera Sala, previo dictamen fiscal.
Segundo.—La resolución ele la Corte Suprema servirá de norma a la Superintendencia de Bancos para el reconocimiento y calificación de preferencia, de cada uno de los créditos de la cuenta llamada “Depósitos Especiales”.
Tercero.—Si la resolución suprema establece alguna preferencia en favor de los imponentes de “Depósitos Especiales”, el Superintendente podrá hacer pagos proporcionales a cuenta do las libretas, dentro de los límites de la preferencia a que tengan derecho.
Esta autorización no regirá sino des-
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pues de pagado totalmente el préstamo de S|. 6,000.000.00 hecho por los Bancos al Gobierno, el 25 de octubre de 1930, para
fcubrir el monto de las imposiciones de A-horros, salvo que los mismos Bancos permutan que se haga una amortización partía! preferente, a cuenta de los saldos de las mencionadas libretas.
Dado en Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos treintiuno.
SAMANEZ OCAMPO
J. F. Tamayo, — U. Reátegui. — Rafael Larco II, — José Gálvez. — Gustavo A. Jiménez. — Federico Díaz Dulanto.
Por tanto :
Mando se imprima, publique, circule y se h: dé el deludo cumplimiento.
Lima, 8 de julio de 1931.
SAMANEZ OCAMPO
Larco1 H,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.