Ley Nº 7190

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 07190

DECRETO-LEY N9 7190

Declarando que tencürán tvalor de cosa juzgada los fallos consentidos o ejecuto

riados que expida la Sección del Trabajo y Previsión Social del Ministerio de Fomento.

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Considerando:

Que de conformidad con el decreto supremo de 27 de abril de 1928 la Sección del Trabajo y Previsión Social resuelve las reclamaciones de carácter individual que s 2 plantean ante ella por pago de salarios, despedida del trabajo, etc.;

Que la falta de facultades ejecutivas hace que las indicadas resoluciones no tengan la fuerza suficiente para ser cumplidas por los obligados;

Oue el Estado en su función tutelar de-be dictar las medidas necesarias con el objeto de protejer los intereses de la clase trabajadora;

En uso de las facultades legislativas que le confiere el Estatuto de 11 de marzo último;

Ha dado el decreto-ley siguiente:

Artículo l9—Tendrán valor de cosa juzgada los fallos consentidos o ejecutoriados que expida la Sección del Trabajo y Previsión Social de acuerdo con el decreto supremo de 27 de abril de 1928 o con el Reglamento que dicte el Ministerio de Fomento para la mejor tramitación de las reclamaciones obreras dé carácter individual.

Artículo 29—En caso de que ¡la parte obligada se negare a cumplir dicho fallo,

dentro del tercero día de ser notificada para ello, podrá exigirse su ejecución ante los Jueces comunes, de acuerdo* con lo prescrito en los artículos 1146 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 39—En el caso del artículo 29, los Jueces impondrán al omiso, bajo responsabilidad, una multa equivalente al diez por ciento de la cantidad mandada pagar en el fallo, sin perjuicio de ordenar el pago de las costas correspondientes,. El eincu uta por ciento deí importe de la multa será a favor del obrero y el otro cincuenta por‘ciento se destinará al incr'ínen-(o <le la Biblioteca del Ministerio de Fomento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos treintiunó.

1). SAMANEZ OCAMPO.

J. F. Tamayo. — U. Reátegui. — Rafael Larco H. — José Gálvez. — Gustavo A. Jiménez. — Federico Díaz Dulanto.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y s.i le dé el debido cumplimiento.

Lima, 17 de jimio de 1931.

SAMANEZ OCAMPO.

Reátegui.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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