Tipo de Norma: Ley
Número: 7186
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07186DECRETt >-LEY N- 71S6
Liquidación de la Caja Nacional de Aho
rros.
EL PRES! I )KNTE I )E LA 11JN I A
NACIONAL DE GOBIERNO
Por cnanto: T.a Junta Nacional de Gobierno lia dado el decreto-ley que si^ue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando :
Que la Caja Nacional de Ahorros creada por la ley N" 6654 con un capital de 15,000.000 de soles reducidos después a S|. I4.O00.CCO. no ha podido llenar el objeto perseguido ni cumplir los propósitos que informaron su constitución ;
Que la mayoría del capital está representado por obligaciones directas c indirectas del Estado que no pueden cancelarse por la honda crisis que atraviesa la Hacienda Pública;
Olio el Banco Central de Reserva del
Perú, que sustituirá en sus actividades al Banco de Reserva del Perú, no debe con tinuar encargado de la dirección de la Caja Nacional por ser Institución agena en su funcionamiento a las operaciones (pie dicha Caja realiza ;
Que si la Caja Nacional por la inmovilidad de su capital no puede rivalizar las
funciones benéficas en la economía nacional (pie se persiguieron al fundarla, es preferible atender a su liquidación, como lo ha recomendado la Misión Kcmmerer, a fin de descargar al Estado de las responsabilidades mencionadas y pueda el Risco disponer del saldo en efectivo para at líder a las necesidades del momento ;
Que en esa liquidación es de interés público contemplar las compensaciones que pueden efectuarse para facilitar la liquidación del Banco del Perú v Londres • ■*»'
y el cobro del crédito (pie tiene la Caja de
Depósitos y Consignaciones a cargo de dicho Banco,;
Ouc del saldo que resulte disponible debe dedicarse parte para obra en beneficio
de la ciudad de Tacna;
Art. 1 a—-La Caja Nacional de Ahorros creada por la ley N{)(>54 cesará en todas sus adicidades el día 41 del presente mes de mayo de 1931 y se procederá a su liquidación de conformidad con las disposiciones d 1 presente decreto-ley.
Art. 2'.—Actuará de liquidador la Caía de Ahorros de la Beneficencia de Lima, a quien se le faculta ampliamente para efectuar todas las operaciones de liquidación comprendidas en este decreto-ley, con la única limitación establecida en el artículo siguiente.
Art. 3".— Para la venta o transferencia de cualquier bien o derecho de la Caja Nacional de Ahorros por cantidad inferior a su valor en libros, se recabará el asentí-mi nto del Superintendente de Bancos.
Art. T\—Le los documentos que representen obligaciones de. la Caja de Depósitos y Consignaciones se separarán los que repres liten un importe aproximadamente igual al crédito que dicha Institución tiene a. cargo de! Banco del Perú y Londres en liquidación v serán entregados a la Caja de Depósitos y Consignaciones en compensación de dicho crédito, quedando el Estado sustituido en el derecho de cobrar el crédito a cargo del Banco del Perú y Londres, Para esta operaciém de compensaciém se procederá de acuerdo con la Caja de Depósitos v Consignaciones.
1 as cantidades que correspondan al Estado por (4 crédito a cargo del Banco del Perú v Londres, se abonarán directamente por el 'Superintendente de Bancos a la Caja de Depósitos y Consignaciones para
amortizar los documentos que esta recibe por compensación conforme a este artículo que representan adelantos hechos al Fisco,
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y sin perjuicio de esta amortización la Caja de Denósiíns y Consignaciones conservará el derecho de haeers ' pago de esos adelantos ('ii la forma pactada al efectuarlos. Cancelados que sean en una u otra forma los documentos que recibe la Caja de Depósitos y Consignaciones por la compensación, si existiera saldo en pago del crédito a cargo del Banco del Perú y Londres, éste corresponderá al Pisco.
Art. 56—Los pagarés de la Caja Nacional do Ahorros a cargo de] Banco clcl Perú
v Londres se entregarán al Superintendente de Bancos, como abono que hace el Gobierno a cuenta del crédito que tiene di-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.