Ley Nº 7177

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 7177

Tipo de Norma: Ley

Número: 7177


Visualización de la norma: Ley 7177



Descargar Ley 7177 en PDF -

documento PDF

 07177

DECRETO-LEY N9 7177

ESTATUTO ELECTORAL

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Considerando:

Que para la más adecuada realización de los fines del sufragio popular es menester la adopción de un Estatuto Electoral que responda al progreso de la técnica del Derecho Electoral moderno;

Que para la elaboración de tal Estatuto ha servido de base el “Anteproyecto de una Ley de Elecciones*’ presentado por la comisión nombrada por suprema resolución del 13’ de marzo próximo pasado;

Que la opinión pública se ha producido con la suficiente amplitud sobre las reformas planteadas por dicho Anteproyecto, a saber: Registro Electoral, Voto secreto obligatorio, Poder Electoral, Representación de las Minorías, etcétera, y ha sugerido otras que han sido incorporadas al Estatuto, como la representación provincial;

Gue el Estatuto Electoral, junto a las disposiciones procesales indispensables para garantizar la libre emisión del sufragio, contiene preceptos sustantivos que e-quivalen a la reforma integral de nuestro tradicional régimen electoral;

Que tal reforma responde a la tendencia revolucionaria del gobierno transitorio y a la necesidad de dar, en el país, un nuevo sentido a la intervención del ciudadano en el acto del sufragio ;

Ha dado el siguietne Decreto-ley:

ESTATUTO ELECTORAL

CAPITULO I

REGISTRO ELECTORAL NACIONAL

Creación y fines del Registro

Art. 1.—El Registro Electoral Nacional tiene a su cargo los servicios relacionados

con la identidad personal, la inscripción v la estadística de electores en el territorio cíe la República.

Art. 2.—En cada capital de provincia habrá una oficina del Registro Electoral.

Art. 3.—Los fines del Registro Electoral Nacional son los siguientes:

l9.—Inscribir a los ciudadanos n¡n derecho a sufragio;

29.—Otorgar a los inscritos la correspondiente Libreta Electoral; y

39.—Formar la Estadística Nacional de Electores.

Art. 4.—Son elementos del Registro:

l9.—Los libros de inscripción;

29.—Las partidas duplicadas de inscripción que se remitan a la oficina u oficinas que este Estatuto señala;

39.—Las fichas individuales dáctilo cópicas, solicitudes y otros documentos re lacionados con la indentidad personal;

49.—Las libretas electorales; y

59.—Los libros auxiliares v demL documentos electorales que se juzgue necesarios para el mejor servicio de las oficinas del Registro.

Libreta Electoral

Art. 5.—La libreta electoral constituye

*

el único título de sufragio del ciudadano a cuyo favor ha sido otorgada, y, al mismo tiempo, su cédula de identidad personal.

Art. 6.—Están obligados a inscribirse en el Registro Electoral Nacional los peruanos varones que sepan leer y escribir y que se hallen en el ejercicio pleno de sus derechos civiles. La inscripción de los mayores de 60 años es voluntaria.

Art. 7.—No pueden inscribirse en el Registro :

lp.—Los miembros de la fuerza armada en servicio activo ;

29.—Los miembros del Clero Regu-

O

lar; y

3$._Los miembros del Clero Cecular

mientras se encuentren al frente de las fun -cienes propias de su ministerio eclesiástico.

Art. 8.—Carecen de capacidad para inscribirse :

1.—Los que hayan perdido la capacidad civil conforme a ley;

29.—Los que sufran la pena de suspensión o perdida de la ciudadanía ; y

y_Los encausados por responsabilidad nacional. .

9_Los que estando capacitados

ra inscribirse en el Registro Electoral hubieran omitido hacerlo oportunamen-te podrán obtener una dispensa judicial; v 'para ello deberán presentarse ante el • z de primera instancia de su domicilio

justificando su omisión.

J escrito se presentará en papel común con un timbre electoral, sin firma de letra-jo y acompañado de un certificado de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones de una multa equivalente a dos días de la renta del solicitante; renta a cu-vo monto debe ser debidamente justificado.

Articulo. 10.—El depósito menor que puede hacer cualquier solicitante será equivalente a dos jornales, según el tipo de salario mínimo señalado por la respectiva municipalidad. El juez, cuando considere q’ ia declaración no responde a la renta probable d :1 declarante, podrá actuar la información necesaria.

El juez, en el término de diez días, sustanciará y resolverá la petición. El certificado de dispensa electoral sólo será válido por un año.

Artículo 11.—Los ciudadanos obligados a inscribirse en el Registro deberán presentar su libreta electoral o su certificado de dispensa para poder efectuar los - si «mientes actos:

O

l9.—Desempeñar o seguir desempeñando funciones o empleos públicos;

29.—Acreditar la identidad en todos ios casos en que por leyes, decretos o reglamentos fuese requerida, tales como: retiro de fondos, valores o depósitos judiciales de las instituciones de crédito, sociedades comerciales e industriales, recepción de correspondencia postal certificada, etc;

3.—Matricularse en las universidades o institutos nacionales;

49.—Optar grados académicos o títulos profesionales;

59.—Ejercer las diversas profesiones;

ó9—Celebrar contratos por escritura pública ;

79.—Ejercitar acciones y derechos propios o en representación de terceros ante los poderes públicos ;

89.—Participar en cualquier acto del Registro de Estado Civil;

9\—Recurrir al Registro de la Propiedad Inmueble y Prenda Agrícola y áfercantil;

10. —Prestar fianzas carcelarias;

11. —Acogerse a los beneficios de las leyes de accidentes del trabajo, del empleado y cualesquiera otras de carácter social; y

12. —Obtener patentes industriales, pasaportes, licencias municipales o policiales y, en general, para todos los actos civiles, comerciales o administrativos en los que sea menester acreditar la identidad personal.

Artículo 12.—Los no obligados a inscribirse al tener que efectuar alguno de los actos a que se refiere el artículo anterior, acreditarán en forma fehaciente que carecen de Libreta Electoral o de la correspondiente dispensa por no haber estado obligados a inscribirse en la época en que funcionó el Registro.

PERSONAL DEL REGISTRO

Artículo 13.—El Registro Electoral en toda la república estará a cargo do registradores electorales, povinciales o comisionados.

Artículo 14.:—Para ser registrador electoral provincial se requiere ser notario público o abogado en ejercicio. Puede ser registrador electoral comisionado, a falta de persona que reúna iguales requisitos, quien tenga capacidad suficiente para ser juez

de paz.

Art. 15.—El registrador electoral provincial practicará, previo aviso, por si o por medio del registrador comisionado, la inscripción de los electores de toda la provincia ; respondiendo de la custodia de todos los libros de inscripción. Los registradores comisionados actuarán en uno o más distritos, de acuerdo con las atribuciones que se les fije.

Art. 16.—Los registradores electorales están sujetos a las sanciones que la ley de Notariado fija para los notarios públicos, además de las que este Estatuto y otras leyes especiales establecen por faltas y de

litos contra la función pública.

Art. 17.—AI promulgarse este EstatUr

to, las Cortes Superiores de Justicia, elegirán, entre los notarios y abogados inscritos en el respectivo distrito judicial, un registrador provincial por cada provincia. Las designaciones las comunicarán telegráficamente a los jueces de primera instancia, de sus respectivos distritos judiciales. El juez más- antiguo, donde hubiere

más de ano, transcribirá la designación al fagistrador y 1* dará posesión de su cargo.

ArL 18.—El registrador electoral provincial o comisionado percibirá una remuneración de S[. 100 mensuales en las provincias qae no sean capitales d; departamento; de S|. 150 mensuales en las capitales de departamento, y de S¡. 200 mensuales en la capital de la república. Sus funciones no podrán exceder de dos meses.

Art. 19.—Los registradores comisionados serán nombrados en cada provincia por el juez a que s: refiere la última parte del artículo 17, a propuesta en terna del regis-tador provincial, y estarán bajo la jurisdicción de éste.

Art. 20.—El juez a que se refiere el artículo 17 determinará el número de registradores comisionados que sea menester en cada provincia y elaborará el presupuesto de gastos de éstos; para tales efectos, observará las siguientes reglas:

l9—Cada registrador comisionado

practicará la inscripción en dos distritos;

29—Si la rapidez o lentitud de los medios de transporte, la mayor o menor extensión territorial, la densidad o escasez de la población de la provincia lo permitiesen o exigiesen, el mismo registrador podrá actuar hasta en tres distritos o, por excepción, en uno solo;

3'—La oficina del registro debe funcionar, por lo menos, durante seis días consecutivos en cada población capital de distrito;

49—La fecha de la inauguración de la inscripción debe anunciarse, por lo mnos, con cuatro días de anticipación por conducto del juez de paz, quien mandará publicar el correspondiente aviso en los diarios donde los hubiere, o, en defecto de éstos, mandará fijar los respectivos

carteles en tres lugares públicos distintos ; y

5'—El presupuesto de gastos de los

registradores será fijado globalmente, a

tanto por día de comisión, incluyendo gasto^ de alimentación y de movilidad o de viaje si fuere menester; teniendo en cuenta el costó di la vida en cada provincia y el de los medios de transporte más económicos.

Art, 21.—El Jurado Departamental de Elecciones, en cuanto los registradores provinciales terminen sus funciones, designará el funcionario a cargo del cual debe

quedar el archivo del Registro Electoral I de su jurisdicción.

Art. 22.—Los libros y documentos utilizados por los registradores comisionados se centralizarán en las oficinas de los re gistradores provinciales respectivos, a medida que aquellos terminen su comisión.

Libros dtfl Registro I

Art. 23.—Los libros del Registro Electoral Nacional recibirán, en cada caso, la denominación específica correspondiente al fin a que estén destinados, y serán distribuidos por la oficina que este Estatuto señala.

Art. 24.—El Registro de las partidas d inscripción se verificarán en el ‘‘Libro de Inscripción/’ que tendrá las características que se determinen por el reglamento respectivo.

Art. 25.—-El Registro Electoral es público. El Registrador podrá expedir a cualquier ciudadano copias certificadas o simples d las partidas de inscripción, previa fijación por el interesado de cinco timbres electorales para las primeras y dos para las segundas.

Art. 26.—Cada partida de inscripción se extenderá en dos ejemplares auténticos, u-no original que se conservará en la oficina del Registro y otro duplicado que se remitirá al jurado Departamental de Elecciones.

Art. 27.—Cada partida contendrá los siguientes datos: nombre y apellido; nombre de los padres; lugares de nacimiento y residencia ; edad ; estado civil; ocupación; estatura ; impresión digital; observaciones particulares; las firmas del registrador v del inscrito y el retrato fotográfico de éste conforme a las disposiciones del Reglamento.

Art. 28.—La Libreta Electoral contendrá todos los datos consignados en la partida correspondiente del Registro y estará

firmada por el registrador y el inscrito. Contendrá, además, la foja electoral para que en ella sean anotadas las fechas en que el ciudadano haya ejercido el sufragio; Ibvará, además, un timbre electoral.

Funcionamiento del Registro

Art. 29.—Los Registradores Electorales se instalarán en el local que el concejo municipal les proporcione gratuítamen-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos