Tipo de Norma: Ley
Número: 7106
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07106DECRETO-LEY No. 7106
Creando en la Dirección de Minas y Petróleo, la sección “Control de la industria minera y petrolífera.**
lor probatorio que su buena fé, pues las diferentes reparticiones públicas encargadas de investigar y obtener los costos de producción de los productos mineros, metalúrgicos y petrolíferos no están organizadas para tal fin;
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Nacional de Gobierno ha dado el siguiente decreto-ley:
La Junta Nacional de Gobierno: Considerando:
Que las leyes tributarias sobre mineria deben reposar en bases científicas que resguarden los verdaderos intereses de esas industrias propendiendo a su desarrollo al mismo tiempo que contemplen los intereses fiscales;
Que es necesario organizar un servicio técnico con amplias facultades que controle en debida forma el funcionamiento de las distintas compañías mineras y petrolíferas, estudiando los costos de producción en los mismos campos de trabajo, las tarifas de compra y venta en el país y en el exterior ; y en general todos los datos técnico-económicos que tengan al Gobierno al corriente de la actividad minera del país;
Que el establecimiento regular del servicio indicado permitirá al Gobierno establecer bajo bases científicas la dación de las leyes tributarias que afecten a los productos minerales y petrolíferos; lo que vendrá a llenar una necesidad sentida favoreciendo el desarrollo de las industrias correspondientes;
Que esta organización es urgente establecerla en vista de la política proteccionista de los Gobiernos extranjeros especialmente en lo que se refiere al cobre, política que puede ocasionar grandes peftm> baciones en la- economía nacional que es necesario conjurar;
Que en la actualidad los datos que posee el Gobierno respecto al desenvolvimiento de las empresas son proporcionados por estas mismas, no teniendo más va-
Decreta:
lo.—Créase en la Dirección de Minas y Petróleo, la sección “Control de la industria minera y petrolífera ;**
2o.—La sección se encargará de obtener directamente de las compañías, empresas y entidades particulares, toda la información técnica y económica que juzgue necesaria, para seguir sistemáticamente el funcionamiento y desarrollo de estas industrias en el país;
3o.—La sección efectuará los estudios sobre producción y costo de las minas en los diferentes campos mineros, tarifas de venta y de compra de los productos fuera y dentro del país; con el fin de que el Gobierno los utilice en relación con las leyes tributarias que gravan la industria minera;
4o.—Las compañías o entidades particulares propietarias o arrendatarias de minas, campos petrolíferos, plantas metalúrgicas y otras de beneficio, estarán obligadas a suministrar a los personeros de esta sección todos los datos y facilidades que requiera el desempeño de su misión; de a-cuerdo con la reg^mentación que se dará en este decreto-ley, por el Ministerio de Fomento;
5o.—El personal de la sección estará compuesto por:
Un ingeniero Jefe, quien percibirá un haber de setecientos so^s oro mensuales; y un ayudante con el haber mensual
de doscientos cincuenta soles oro mensuales .
El egreso correspondiente se cargará mientras se da la ley de Presupuesto a la
partida No. 57 de la dienta ^Reorganización de la Dirección de Minas y Petróleo * del presupuesto prorrogado;
6o.—El Gobierno queda autorizado para decretar, en cada caso, los gastos de movilidad que sean necesarios para el funcionamiento de esta sección;
7o.—Los actuales funcionarios encargados de las inspecciones de minas y yací-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.