Tipo de Norma: Ley
Número: 7061
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DECRETO-LEY No. 7061Prorrogando para el segundo trimestre de 1931, tres dozavos del presupuesto general para 1930.EL PRESIDENTE LA JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando :
Que está próximo a terminar el período para el que se prorrogó el Presupuesto General de 1930, sin que haya sido posible formular un proyecto de presupuesto para el presente año;
Que es necesario fijar una pauta con a-rreglo a la cual se efectúen los gastos públicos durante el segundo trimestre del año en curso; y
Que, dado el estado financiero del país, originado por la forma como administró los fondos públicos el régimen que terminó en agosto último, no es posible solucionar convenientemente los grandes problemas nacionales, mientras el Perú no demuestre su propósito de adoptar un régimen de severa economía, en el que se contemple, entre otras medidas, la reducción de los haberes y pensiones de los servidores y pensionistas del Estado, reducción que es preferible a la supresión de empleos que agravaría el problema de la desocupación.
Decreta:
V—Prorrógase para el segundo trimestre del presente año, tres doceavos del presupuesto general para 1930, con las siguientes modificaciones:
a).—Durante el precitado período y a partir del lo. de abril próximo, los haberes de todos los servidores del Estado, así los civiles como los que pertenecen a los institutos armados, lo mismo los que se deba abonar con cargo a partidas específicas que los que esten incluidos en presupuestos administrativos; y las pensiones de
cesantía, retiro, jubilación y montepío civiles y militares, concedidas con arreglo a las leyes generales de 12 y 23 de enero de 1850 y 4 de noviembre de 1851 y sus ampliatorias, serán pagados con descuento, de acuerdo con la siguiente escala:
a S
. 400.00-
- 39Í
yy
,, 603.00— 5%
yy
„ 1,000.00
10%
<
„ 1,000.00-
-15%
b) .—Mientras se realiza la debida revisión, redúcese a la mitad de su monto, todas las pensiones de cesantía, retiro, jubilación y montepío civiles y militares.que se hayan concedido por vía de gracia, esto es, sin sujección a las leyes generales respectivas y con cargo al Presupuesto General de la República, respetándose en todo caso el mínimum de S|. 50.00 al mes. Quedan, asimismo reducidos a la mitad los aumentos de gracia concedidos sobre las pensiones legales. Las pensiones o aumento de pensión por vía de gracia, no podrán exceder de S|. 300.00 mensuales. No se considera como pensiones de gracia, las concedidas en virtud de reconocimiento de servicios hechos por el Poder Legislativo a funcionarios o empleados de la Administración ;
29—También se prorroga para el segundo trimestre deí año en curso, tres dozavos de los presupuestos administrativos de las partidas globales Aque están rigiendo en el actual trimestre, lo mismo que los presupues tos formulados con ocasión de las reorganizaciones realizadas en los Ministerios, quedando autorizados los Ministros para revisar los pliegos que les respecta, a fin de introducir en ellos todas las economías posibles;
39—Durante el segundo trimestre del presente año, solo se podrá autorizar gastos con cargo a las partidas no detalladas
del presupuesto general, cuando ellos sean
exigidos por servicios públicos de carácter absolutamente indispensable ;
49—Durante el antedicho período de tiempo, las oficinas pagadoras observarán en sus pagos el siguiente orden de prelación:
V—a) Propinas de los institutos armados ;
b) Haberes en general;
c) Pensiones de cesantía, retiro, jubilación y montepío;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.