Tipo de Norma: Ley
Número: 7038
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07038 DKCRETO-LEY N" 7038Disponiendo que toda obra pública se construya bajo la inmediata vigilancia de un ingeniero inspector nombrado por el Gobierno y creando el “Registro de Contratistas” en la Dirección de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
LA JUNTA DE GOBIERNO Considerando
Que la experiencia ha demostrado que el fracaso técnico y el costo elevado dt gran parte de las obras públicas iniciadas por el régimen anterior, ftié debido tanto a la inmoralidad como a la incapacidad profesional de los contratistas a quienes se adjudicó la ejecución de o-bras por influen eias políticas; y
Que es deber de! Estado tomar las medidas necesarias para impedir la repetición de dichos males en k> futuro;
En uso de las facultades legislativas que le otorga ei Estatuto de 2 de setiembre del
año próximo pasado;
Ha dado el siguiente decreto-ley ;
1—Toda obra pública se construirá bajo la inmediata vigilancia y constantes inspección de un ingeniero inspector nombra-
da por el Gobierno. §1 cual será responsa-
ble de la buena ejecución de los trabajos, de acuerdo con los planos, presupuestos y especificaciones técnicas previamente estudiados por el Consejo Superior de Obras
Públicas y aprobados por resolución suprema
29—Las obras públicas cuyo valor exceda de dos mil soles oro podrán ser encomendadas a particulares para su realización, por contrato, el que se adjudicará y otorgará previa licitación.
3°—Los que se presenten como postores deberán hacer el depósito previo cuyo monto se fijará por resolución, en cada caso.
49—Las propuestas se presentarán ante la Dirección respectiva del Ministerio de Fomento y la apertura de ellas se hará ante los interesados y el Consejo Superior de
Obras Públicas; el cual, verificada aque Ha, procederá a su estudio y selección.
5"—La adjudicación del contrato se hará al que presente la mejor propuesta dentro de las que reúnan los requisitos puntualizados en este decreto-ley y los que establezcan, para cada caso, por la resolución especial correspondiente
6"—Los contratos se extenderán por escritura pública y deberán contener además
de las cláusulas pertinentes, una en que establezcan las penas en que incurrirá el contratistas en los casos de demora o incumplimiento no debido a fuerza mayor. Dicha
clásula regirá y se hará efectiva sin perjuicio de la acción rescísoria que por las mismas causas correspondan al Estado.
79—La Dirección de Obras Públicas v Vías de Comunicación del Ministerio de Fomento llevará un "Registro de Contratistas." y solo podrán adquirir contratos del Estado para fibras públicas las personas o compañías técnicas y solventes que se hayan inscrito previamente en dicho Registro.
8"—Podrán inscribirse en el “Registro de Contratistas” :
a) .—Los ingenieros que se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Ingenieros, sea directamente o como representantes de organizaciones comerciales de suficiente capacidad económica;
b) .—Los particulares o empresas constructoras que demuestren haber ejecutado con éxito obras públicas o particulares.
9”—Se dará preferencia en caso de igualdad. a las propuestas nacionales o de compañías peruanas.
109—Los particulares o empresas extranjeras que contraten con el Estado la realización de obras públicas lo harán bajo la condición expresa de renunciar a toda reclamación o gestión diplomática de su respectivo Gobierno por razón de dichos
contratos,ll9—Si en las licitaciones que deberán verificarse de conformidad con el presente decreto-ley no se presentaren postores o las propuestas presentadas no fueran admisibles, el Gobierno podrá ejecutar la obra respectiva en la forma que lo considere más conveniente en cada caso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos treintiuno.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
E. Montagne. — Federico Hurtado-, — Gerardo Balbuena. — A. Beingolea. — E. Lozada Benavente, — M. E. Rodríguez. —
0. Rotalde.
Dor tanto: mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos treinta y uno.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
M. E. Rodríguez.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.