Tipo de Norma: Ley
Número: 6994
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DECRETO-LEY N° 6994
Modificando el artículo 3o. del decreto-ley de 8 de noviembre de 1930 en el sentido de que las personas que se dediquen exclusivamente a la enseñanza, podrán acumular varias asignaturas o cátedras afines, hasta un total de 24 horas
r
semanales de labor.
LA TUNTA DE GOBIERNO
En uso de las facultades legislativas que le confiere el Estatuto de 2 de setiembre último;
Vistos los memoriales presentados por ¡as Universidades de Lima y Arequipa, por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima y por la Escuela de Ingenieros; y los informes emitidos por los Directores de los Colegios Nacionales, con motivo de la expedición del decreto-lev de 8 de noviembre último que prohíbe la acumulación de varias rentas del Estado en una misma persona ;
Considerando t
Oue la aplicación inmediata de dicho demos de enseñanza y de asistencia pública, produciría grave entorpecimiento en esos servicios que por su naturaleza merecen preferente atención del Estado; por lo cual es indispensable adoptar medidas tran-sdorias, mientras la próxima Asamblea Constituyente fije normas definitivas respecto de la acumulación de rentas y empleos públicos;
Que es necesario precisar el alcance de dicho decreto-ley en relación con los servicios profesionales remunerados que ^e
presten en determinadas instituciones;
Decreta:
Artículo Io — Modifícase el artículo 3o del decreto-ley de 8 de noviembre de 1930
en los términos siguientes: “Las personas que se dediquen exclusivamente a la enseñanza, podrán acümular varias asignaturas o cátedras afines, hasta un total de 24 horas semanales de labor; o varias cátedras afines hasta un máximun de 12 (doce) horas semanales; o una o más cátedras y a-signaturas siempre que para dictarlas no resulte compatibilidad dentro de los límites de tiempo señalados en este acápite”.
“Los catedráticos y profesores de Universidades o Escuelas Especiales y de Colegios Nacionales podrán desempeñar, a-demás de un cargo administrativo dentro clel mismo instituto o plantel o un empleo o uná función pública fuera de él, siempre que el ejercicio de la docencia no sea incompatible por razón de tiempo o de materia, con el desempeño de la función o empleo”.
Artículo 2o — Los médicos que prestan sus servicios profesionales en los hospitales u otros establecimientos de asistencia social, no están impedidos para desempeñar otro puesto docente o empleo público.
Artículo 3o — Por ningún motivo podrá acumular una persona más de dos rentas del Estado o de las instituciones públicas asimiladas a él; debiendo ser una de ellas procedente de cargo de instrucción o asistencia social profesional. Para los efectos del presente artículo se considerará como una sola renta la que corresponda a las a-
signaturas o cátedras desempeñadas en cada instituto o establecimiento público de enseñanza. En cuanto a las personas dedicadas exclusivamente a la enseñanza, rige lo dispuesto en la primera parte del artículo lo. de este decreto.
Artículo 4o — Los profesionales que presten servicios técnicos sin sujeción a horario en sociedades anónimas fiscalizadas, cuyo capital social en todo o en partes es particular y no fiscal, no se reputan empleados públicos; ni cabe por consiguiente incluir los honorarios fijos o variables que
perciban, en el cómputo de rentas cuya acumulación está prohibida por el artículo lo.
del decreto-ley de 8 de noviembre de 1930.
Artículo 5o — Las personas que teniendo derecho a alguna pensión de 'Cesantía, jubilación. retiro, montepío, etc., desempeñen^ o sean llamados a servir cualquier cargo o empleo público, percibirán únicamente el sueldo o emolumento correspondiente a este último, si su monto* fuese mayor que el de la pensión.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.