Tipo de Norma: Ley
Número: 6929
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06929DECRETO-LEY N9 6929
Mandando que las personas que atenten contra la seguridad del orden público, sean consideradas autoras de flagrante delito, como lo determina el artículo 636 del Código de Justicia Militar y juzgados pcT un Consejo de Guerra especial, cuyo personal se nombra.
LA JUNTA DE GOBIERNO
Considerando:
Oue declarado el estado de sitio en los departamentos de Lima y Junín, todos los que atenten contra la seguridad del orden público y los intereses sociales, deben ser castigados en forma ejemplarizadora;
Decreta:
p_Los que atenten contra la seguridad
del orden público, ya sea por vías de hecho o alentando la sublevación de palabra o por medio de publicaciones, serán considerados autores de flagrante delito, como lo determina el articulo 636 del Código de Justicia Militar y juzgados por un Consejo de Guerra especial, compuesto del siguiente personal:
Presidente: Coronel D. José Urdanivia Cines.
Vocal: Capitán de Navio D. Ernesto Sa-laverry.
Vocal: Coronel D. José A. Vallejo.
Vocal: Coronel D. Juan E. O’Connor.
Vocal: Teniente Coronel D. Manuel E. Rodríguez.
Vocal: Teniente Coronel D. Teobaldo E. Vegas.
Vocal: Teniente Coronel D. Luis E. Vi-natea.
Fiscal: Mayor D. Diógenes Romero.
Debiendo actuar como Auditor y Secretario ReUtor, los de la Zona Militar de la Tía. Región;
29—El Consejo de Guerra, denunciado oue fuese el hecho por las autoridades políticas o militares, procederá'en forma sumaria oyendo las declaraciones verbales de i°s acusados y de los testigos, de todo lo flUe sentará el acta respectiva, la misma que
será firmada por los declarantes y autorizada por los miembros del Consejo;
39—Tratándose de publicaciones subversivas hechas en los periódicos o en hojas
sueltas, con pié de imprenta, los miembros del Consejo están facultados para exigir del director del periódico o del dueño de la imprenta que exhiban los originales aludidos, sin perjuicio de ser comprendidos en el juicio, como coautores de la infracción;
49—Si de lo actuado resultase comprobada la infracción denunciada, el Consejo elevará la causa a proceso y requerirá al acusado para que en el término de diez minutos, nombre el defensor que le respecta, y si no lo hiciese, se le nombrará al de oficio de la Zona Militar de la lia. Región, doctor don Augusto Salamanca;
5°—Llenados los requisitos del artículo anterior, se pasarán los autos al Fiscal y Defensor, para que formule su acusación y defensa, en el plazo improrrogable de una hora para cada uno dé los nombrados;
69—El Consejo, oyendo la acusación y defensa, formulada verbalmente por el Fiscal y defensor y teniendo en cuenta, el mérito de lo actuado, pronunciará el fallo respectivo, aplicándose a los infractores las penas correspondientes, desde la de arresto hasta la de penitenciaría;
79—Las sentencias no son revisables ni apelables y se mandarán ejecutar por el Jefe del referido Consejo, sin dilación alguna;
89—Durante el séquito de juicio, los acusados permanecerán en detención.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece’ días del mes de noviembre de mil novecientos treinta.
LUIS M. SANCHEZ CERRO.
Gustavo A. Jiménez. — E. Montagne. — Armando Sologuren. — J. Alejandro Barco. — Ricardo E. Liona. — E. Castillo. — C. Rotalde.
Lima, 13 de noviembre de 1930.
Cúmplase, regístrese, comuniqúese, pu-blíquese y archívese.
Rúbrica del Presidente de la Junta de Gobierno.
Barca.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.