Tipo de Norma: Ley
Número: 6915
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06915DECRETO-LEY N9 6915
Otorgando facilidades para operaciones de crédito, en favor de la agricultura, permitiendo al Crédito Agrícola del Perú hacer préstamos.
LA JUNTA DE GOBIERNO
En uso de la atribución que le confiere el artículo 29 del Estatuto de 2 de setiembre último;
Considerando :
Que el Gobierno debe'impulsar la producción agrícola del país por todos los medios posibles;
Que es necesario facilitar las operaciones de crédito en favor de la agricultura, permitiendo al Crédito Agrícola del Perú hacer sus préstamos con celeridad;
Que la práctica ha revelado la necesidad de completar las disposiciones de la ley N9 6127 promulgada en virtud de la autorización legislativa N9 6621 de 9 de marzo de 1929;
Que las deficiencias de la ley citada han restringido los beneficios prácticos de la creación del Crédito Agrícola del Perú y no permiten a esta Institución salvar a los agricultores de las dificultades en que se encuentran para hacer sus ¿embríos con la amplitud y oportunidad requeridas;
Estando a lo acordado por el Directorio del Banco Central Hipotecario del Perú, en armonía con el artículo 319 de la lev N9
6127;
Decreta:
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Artículo l9—Compréndese en las operaciones permitidas por el artículo .79 de la ley 6127, las siguientes:
a) —Conceder préstamos garantizados con la prenda de productos agrícolas, cosechados o elaborados, o los de ganadería ya recogidos, siempre que se entreguen para su guarda en los depósitos del Crédito o en los lugares que éste designe y a su orden:
b) —Conceder préstamos con garantía de toda clase de plantaciones o sementeras, aún cuando no den fruto, o éstos no estén aún a la vista, para cuyo efecto, se incluyen entre los objetos que pueden ser materia de la prenda agrícola permitida por la ley Nv 2402. Esta clase de préstamos se otorgarán con otra garantía adicional si así lo juzga conveniente el Directorio.
Artículo 29—La prenda agrícola se extiende a las raíces que quedan después de recogida la cosecha, objeto de la prenda, para garantizar el saldo con los frutos o rendimientos de la cosecha siguiente.
Artículo 39—El Banco puede hacer los préstamos prendarios bajo la forma de a-pertura de crédito y proporcionar los fondos parcialmente, en la forma que convenga con el prestatario. Estos fondos no estarán sujetos a embargo ni puede dictarse medida alguna por los jueces respecto de éllos.
Artículo 49—La prenda agrícola a favor del Crédito Agrícola sobre frutos o sementeras de un fundo le dá preferencia en los frutos y rendimientos que se obtengan en dicho fundo o su valor, sobre el acreedor hipotecario que existiese, y no se requiere consentimimento de éste para la constitución de la prenda.
Artículo 59—Los bienes muebles incorporados a un fundo que está hipotecado pueden ser objeto de prenda a favor del Crédito Agrícola, aún sin el consentimiento del acreedor hipotecario, si el contrato de hipoteca no ha sido registrado en el Registro de la Prenda Agrícola respecto de dichos bienes, con anterioridad a la constitución de la prenda a favor del Crédito Agrícola del Perú.
Artículo 69—Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables aún tratándose de hipotecas constituidas con anterioridad ; pero si esas hipotecas garantizan emisiones de bonos hipotecarios, el fideicomisario intervendrá en el contrato deprenda agrícola para el efecto de prestar su consentimimento y subordinar el derecho de los tenedores de dichos bonos al del Crédito Agrícola del Perú, para cuyo objeto quedan autorizados los fideicomisarios aún cuando el contrato de emisión no les confiera tal autorización.
Artículo 79—Los embargos judiciales sobre fundos afectos a prenda agrícola en favor del Crédito Agrícola del Perú, sólo proceden en la forma de retención intima-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.