Ley Nº 6910

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 06910

Estatuto de Sanción Nacio-

DECRETO-LEY N- 6910

Promulgando el Estatuto de Sanción Nacional.

LA JUNTA DE GOBIERNO

Considerando:

Que las necesidades del procedimiento j la práctica que han determinado la conveniencia de dictar diversas disposiciones sobre la organización v atribuciones del Tri-bunal de Sanción Nacional, que conviene unificar, a fin de relacionarlas y ordenarlas :

Que id propio tiempo, es indispensable completar estas disposiciones con normas darns y que aseguren el juzgamiento más ríinenic y rápido de las personas comprendidas en las acusaciones ya formuladas. en las que se ornuilen, a partir de la fecha, o que señale la conciencia pública, miiio autores de actos y delitos contra el patrimonio del listado y los deberes de función ; y

Que el propósito de acelerar este juzgamiento contribuye a dar confianza a las instituciones y a los particulares, respecto de !a> repercuciones que en la economía general pueden tener las medidas precautorias que se lian dictado o se dicten contra determinadas personas;

1 Jeercta:

K! siguiente

nal:

' IT TU LO PRIMERO

Rol Tribunal, de su organización y de sus

atribuciones

Artículo Io -IT Tribunal de Sanción Nacional tiene las mismas prerrogativas y categoría que la Porte Suprema de Justicia y funciona en la capital de la República.

Artículo 2o —El Tribunal constará de diez Vocales v cuatro Fiscales, será presidido por el Vocal-magistrado más antiguo y se dividirá en dos Salas, cada una de cinco Vocales y dos Fiscales.

Artículo 3o —Las Salas del Tribunal serán formadas con arreglo al presente Decreto; y sus miembros serán designados por la Junta de Gobierno.

Artículo 4o —La Primera Sala será integradas por cinco Vocales y dos Fiscales de

la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 5o —La Segunda Sala será integrada con cinco Vocales, designados entre los jefes y oficiales del Ejercito y la Armadas y con dos Irísenles de Ja Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6o —Los Vocales del Tribunal no pueden ser recusados ni .excusarse, sino por las causaos contempladas en los incisos 1 3" 5'\ 6,f v 8'\ del artículo 89 del C.

de P. C. 1 Hieden también excusarse por cansa de enfermedad. Producida la recusación o excusa, se resolverá dentro de tercero día y en caso de declararse fundada, el Vocal impedido será reemplazado, por el menos antiguo, de la Corte Suprema, en ejercicio, tratándose de la Primera Sala: y. por un jefe u oficial del Ejército o la Armada, tratándose de la Segunda Sala.

Artículo 7”—El Ministerio de Justicia

nombrará un Secretario General para el

Tribunal v un Secretario v un Relator le-

irados para cada una de las Salas El Tribuna! pedirá al indicado Ministerio el personal auxiliar de ingenieros, contadores y demás técnicos que necesitare.

Los Secretarios v Relatores clel Tribunal, tendrán la misma categoría y obligaciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala a los Secretarios v Relatores de Cor-te.

Artículo 8-—Cinco Jueces Instructores, designados por la Junta de Gobierno, desempeñarán en Lima, cerca del Tribunal y bajo su autoridad, las funciones que les encomienda este Decreto y las demás que a-quel juzgue conveniente confiarles.

Arríenlo 9"—Los jueces a que se refiere el artículo anterior tienen las mismas obligaciones y prerrogativas que la Ley Orgánica del Poder Judicial seña'a a los Jueces de Primera Instancia.

Artículo 1C”—LT Tribunal, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá bajo sus órdenes a las Comisiones Investigadoras nombradas en las diversas dependencias administrativas: y podrá comisionar, para la pré;tica de las diligencias de instrucción. a cualquier Juez Instructor de la República

Artículo 1U—El Tribunal deberá terminar sus funciones en un plazo de ocho meses, contados a partir clel 31 ele agosto de este año. Dicho plazo sólo podrá ser prorrogado por disposición de la Junta de Gobierno.

Artículo 12"—Son atribuciones del Tri-

A

bunal:

a)—El juzgamiento de los actos contra el patrimonio del Estado y los deberes

de función en que hayan incurrido los funcionarios y empleados públicos, afectando o comprometiendo los intereses econóiui-eos de la Nación; y, de modo especial, los casos de concusión y peculados de que tratan los artículos 2 v 3 de la Sección Déci-ma cuarta del Libro II del Código Pena!, comprendiendo en este juzgamiento no sólo a los funcionarios y empleados públicos, sino a los que resulten corresponsables, así como a los que hubieren servido de cómplices o encubridores;

b) —El juzgamiento de las infracciones de la ley, sin carácter punible, en que hubiesen incurrido, sea por acción o por omisión los empleados, y funcionarios del Régimen fenecido; y de las cuales se hubiese derivado perjuicio susceptible legalmente de resarcimiento, para el efecto de hacer éste efectivo;

c) -—La revisión de los contratos de compra y venta y de cualquiera otra naturaleza, celebrados por el Gobierno fenecido, durante el período comprendido entre e! 4 de julio de 1919 y el 25 de agosto de 1930, con instituciones o particulares, relativos a inmuebles, muebles, valores y reconocimiento de obligaciones y derechos, así como los de irrigación, ferrocarriles, caminos, pavimentaciones, canalizaciones, obras portuarias y, en general, toda cíase de obras públicas. Los empréstitos, en los que está empeñada la fé nacional, no están comprendidos en esta disposición.

d) — La revisión de las concesiones o privilegios otorgados por el Gobierno o las Municipalidades dentro del mismo período, referentes a los objetos ya indicados en el inciso anterior o de cualquier otra índole ; v

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e) —La calificación del enriquecimiento indebido o ilícito hecho en detrimento del Erario Nacional, por los funcionarios empleados públicos o por los particulares coludidos con aquellos; bien sea con ocasión de los empréstitos de la República, de la aplicación o cancelación de los mismos, de la ejecución de obras públicas, de las compras o ventas de propiedades por el Estado, de las proveedurías o suministros de material de las representaciones, comisiones y primas y, en general, de cualquier otra forma en que el enriquecimiento indebido o ilícito haya sido practicado.

Si el enriquecimiento indebido proviniese de contratos cuya revisión corresponde a 3a Primera Sala, ésta conocerá del contrato, terminada que sea la calificación que corresponde a la Segunda Sala.

Artículo 13'—La Primera Sala conocerá de los casos a que se refieren los incisos a, b, c y d, del artículo anterior y ejecutará los fallas que espida la Segunda Sala.

La Segunda Sala conocerá de los casos a que se refiere el inciso e, del mismo artículo anterior.

Artículo 14'—No están sujetos a la jurisdicción del Tribunal v deben ser some-tidas al fuero común, las denuncias que han ¿ido entabladas y las que, en lo sucesivo, se entablen contra los concejos distritales y sus empleados. En la misma situación se encuentran, las denuncias cuyo monto no excede de cinco mil soles.

TITULO SEGUNDO

De las denuncias

Artículo 159—Los casos de competencia del Tribunal, enumerados en los incisos a, b. c y d. del artículo 12•, serán denunciados ante la Primera Sala, por las autoridades políticas, administrativas y comunales, por las comisiones de investigaciones designadas por el Gobierno y por el Ministerio Fiscal. Esas denuncias sólo podrán ser formuladas en el plazo de noventa días a partir de la fecha de este decreto, y en ellas deberá indicarse que su monto no excede de cinco mil soles oro.

Artículo 169—La acción popular para la denuncia de los mismos casos, sólo puede e;ercitarse ante el Ministerio Fiscal, autoridades y Comisiones a que se refiere el avílenlo anterior y en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de este Decreto.

Deberá formularse por escrito y bajo declaración jurada de tenerse motivos suficientes para el conocimiento cíe los hechos, materia de la denuncia.

Artículo 17°—El Ministerio Fiscal, las autoridades o comisiones que reciban denuncias por acción popular, las elevarán al Tribunal cuando encuentren motivos suficientes para la investigación de los hechos a que ellas se refieren.

TITULO TERCERO

De la declaración de bienes

Artículo 189—Las personas comprendidas en las listas que formule el Ministerio de Gobierno deberán hacer ante la Segunda Sala del Tribunal, la declaración jurada de sus bienes y de los que figuren a nombre de su cónyuge e hijos, especificando la fecha y forma de su adquisición, la persona o firma de quienes los adquirieron, el lugar en que se hadan, su naltiraleza o clase, el precio de adquisición, y los gravámenes a que están sujetos.

Artículo 19"—La declaración a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse dentro del término improrrogable* de veinte días, más el de la distancia, a partir de la fecha de la notificación del auto de apertura de ese procedimiento. Las personas que omitan la declaración que les respecta, en el plazo fijado, incurren en rebeldía y quedan obligadas a pasar por el inventario y calificación que hará de oficio el Tribunal.

Artículo 20"—El auto de apertura a que

se refiere el artículo anterior fijará el plazo para que los legítimos acreedores presenten los títulos justificativos de sus créditos. Este auto se publicará por tres días.

Artículo 21"—Las declaraciones a que ve refieren los artículos anteriores no comprenden los objetos de uso personal, ni el menaje corriente de casa, luis alhajas, objetos de arte, muebles y enseres lujosos deben ser declarados.

TITULO CUARTO

De los procedimientos en los juicios por

denuncia

Artículo 22"—El mismo día de ingresada

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una denuncia, el Secretario General tomará razón de ella y la enviará a la Primera Sala. Esta la tramitará oyendo la opinión verbal del Fiscal.

Si la denuncia se refiere a los casos a o b del artículo 12", se declarará su procedencia o improcedencia, ordenándose en el primer supuesto la instrucción y señalándose al Jueza quien corresponda hacerla; disponiéndose la publicación del auto respectivo por tres días y .fijándose plazo par'., que los legítimos acreedores del enjuicia ¡o preséntenlos títulos justificativos de sus créditos.

Sí la denuncia se refiere a los casos c o d del citado artículo 12", la Sala, al declarar su procedencia, podrá simplemente, según las circunstancias, señalar las diligencias que deben practicarse o los documentos que deben presentarse ante ella, dentro de un plazo que fijará y que no será mayor de treinta días; lodo con mera citación de la persona que sea parte en el contrato o que goce de la concesión o privilegio.

Ai f íenlo 25"—Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente por las condiciones especiales del caso, podrá designar como juez Instructor a uno de sus miembros.

Artículo 24-—El Trcz Instructor señala-

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rá para actuar la declaración del acusado o emplazado, fecha y hora dentro de los ocho días siguientes al auto de apertura. Si la persona notificada no compareciese en el día v hora señalados, será declarada

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en rebehlía y seguirá el juicio con tal ca-ráctev, no volviendo a hacérsele ninguna notificación hasta la citación para la vista de la cattsa, que se le hará saber por avisos publicados en el periódico durante tr’es días, en (ine indicará la fecha y hora señalados

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por el Tribunal, para la audiencia pública.

Artículo 25"—La instrucción deberá quedar terminada en el plazo de veinte días contados desde la fecha de la declaración de.1 enjuiciado o emplazado, en que sea declarado rebehle. Durante la instrucción, el juez, personalmente, o por medio de las autoridades. Comisiones Investigadoras o cpalcmier otro organismo administrativo.

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im espigará los hechos v actuará las pme-h N - *

has {¡ue sean necesarias para el juzgamiento de los actos (pie han motivado la denuncia.

Artículo 2L"—El Ministerio Fiscal, autoridades y Comisiones a quienes corresponda hacer las denuncias ante el Tribunal, podrán intervenir en las diligencias de instrucción. destinadas a probar los cargos en uro se funda la denuncia. El mismo derecho t.cmhá el enjuiciado, sin que para su eicrUEo sean necesarias citaciones previas ni placo especiales. Los interesados podrán, en cualquier momento, estudiar en Secretaría el expediente.

Artículo 27"—No se admitirán excepciones dilatorias, artículos previos, ni oposiciones, a la actuación de las diligencias ordenadas por el Juez Instructor.

Artículo 2°"—Terminada la instrucción, el fuer elevará al Tribunal, el que, por acto inmediato, podrá ordenar la ampliación de ía instrucción señalando los medios respectivos y fijando para ello un plazo que no podrá ser novar de ocho días.

Artículo 29'-—Elevada la instrucción al Tribunal o concluidas las investigaciones



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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