Ley Nº 6890

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 06890

LEY Nv 6890

Reglamentando la Ley de Divorcio Absoluto y Matrimonio Civil.

KL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE

GOBIERNO

Por cnanto: el Congreso ha dado la ley mí’ni en te:

O

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo V—Para que el matrimonio produzca efectos civiles dehe celebrarse en la forma fijada por la ley de 23 de diciembre de 1897.

Los párrocos, pastores y sacerdotes que hagan sus veces exigirán antes de celebrar el matrimonio el certificado del matrimonio civil. Sufrirán la pena de arresto mayor los sacerdotes o pastores que casen sin este requisito.

Artículo 2°—De los juicios de divorcio y nulidad conocerán los Tribunales civiles, sustanciándolos por los trámites fijados para los juicios de menor cuantía.

Articulo 3-—El divorcio cuando tenga por causa los motivos consignados en los incisos Ib 2b 3b 4b 10b 11°/12b y 13° del articulo 192 del Código Civil producirá los mismos efectos que la nulidad.

Por las causas de los incisos 2 y 3°, la demanda corresponde sólo a la mujer; por la del inciso L solamente al marido si no i "iinirrcn las circunstancias del artículo

193. Por las causas de los incisos 4b 10b 11 *. 12b 13" la demanda corresponde únicamente al cónvufe inocente o sano.

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Artículo 4"—En los casos del artículo anterior si la sentencia de primera instancia es favorable a la demanda, será revisada por la Porte Superior aunque no haya apelación (‘uaudo la revisión sea de oficio el '1 ribunal citará a “comparendo” solamente a los cónyuges. Si ninguno concurre confirmará la sentencia estando el procedimiento ajustado a la ley.

Siempre que el Tribunal examine a los cónyuges, a los testigos, recibirá sus declaraciones con Sala de tres Vocales. El examen lo liará oralmente el Presidente de la Sala preguntando lo que juzgue conveniente. La mayoría de los votos forma el fado.

Contra la sentencia de segunda instancia puede interponerse recurso de nulidad por cualquiera de los cónyuges, pero la Corte Suprema sólo podrá declarar la insubsistencia del auto de vista, indicando con precisión los vicios que dehe subsanar el Tribunal, sin que en ningún caso vuelva el expediente a primera instancia. La sentencia que niegue el divorcio no impide que se inicie nuevamente el juicio después de un año.

Artículo 5“—La sentencia que declare el divorcio en los casos del artículo 3b emancipará a los hijos mayores de dieciocho a-ños y fijará necesariamente el régimen a que deben sujetarse los hijos menores de esta edad. A este respecto el Tribunal se conformará en cuanto sea conveniente con las medidas en que están de acuerdo ambos cónyuges.

Se fijará, asimismo, la suma con que cada uno de los divorciados debe contribuir al sustento de los hijos menores de dieciocho años y de las mujeres solteras, aunque sean mayores de edad. En caso de que la madre carezca de bienes de fortuna, no está obligada a concurrir al sostenimiento de los hijos que corresponda al padre.

El régimen que determine la sentencia para la vida de los hijos, puede ser cambiado a solicitud de cualquiera de los divorciados o de los hermanos de dieciocho años si concurren motivos atendibles. Esta solicitud se hará siempre ante el Tribunal, el cual seguirá un procedimiento oral limitado a oír en una audiencia a las partes y a los testigos que juzgue conveniente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso. en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos veinte.

A. E. Bedoya, Presidente del Senado.

J. de D. Salazar O., Presidente de la Cámara de Diputados

R. C. Espinoza, Senador Secretario.

Miguel A. Morán, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Lima, 18 de noviembre de 1920.

Devuélvase, con las observaciones acordadas.

Rúbrica del Presidente de la República.

Barros.

Por tanto: y, habiendo sido retiradas las observaciones por decreto-ley 6889;

Mando: se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

I

Dado en ía Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos treinta.

LUIS M. SANCHEZ CERRO

Armando Sologurec.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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