Ley Nº 6815

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 06815

Ley N9 6815

Gravamen de ingreso a las salas de juego

de envite.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado !a ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9 — Grávase en la República, el ingreso de toda persona en las salas de juego de envite, con la suma de uno a tres i <;oles. ses'ún la categoría de ellas.

Artículo 29 — Toda persona que concurra a dichas salas, deberá abonar el boleto de entrada, sin cuyo requisito no le será

permitido el ingreso.

Artículo 39 — Los boletos de entrada sólo serán válidos en las veinticuatro horas del día cuya lecha llevarán impresa en forma

visible.

Articulo 4' — La Caja de Depósitos y Consignaciones se encargará de la Recaudación ae esta renta y emitirá los boletos a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 5- — El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones convenientes para el cumplimiento de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los un días del mes de marzo de mil novecientos treinta.

Roberto E. Legiiía, Presidente del Senado.

C. Manchego Muñoz, Diputado Primer Vicepresidente.

Lauro A. Curietti, Secretario del Senado.

Guillermo Rey y Lamo., Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, catorce de marzo de mil novecientos treinta.

A. B. LEGUIA.

M. G. Masías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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