Ley Nº 6752

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 06752

rl

ruanas.

Artículo 2o

de intereses y hará la Caja s, con cargo a

LEY N° 6752

Autorizando al Poder Ejecutivo para emitir bonos al portador.

EL PRESIDENTE DE LA REFUBLIC \

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley si fruiente:

El Congreso de ¡a República Peruana;

Ha dado la lev siguiente:

Artículo Io — Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir bonos al portador por 11 suma de un millón ochocientas mil libras pe

Los boiiiis ganarán el interés del seis por ciento anual, pagadero por trimestres vencidos, y se amortizarán con un fondo acumulativo de dos por ciento, también anual.

La amortización se hará trimestralmente, comprando los bonos en el mercado, cuando se coticen bajo la par; y por sorteo, en caso contrario.

Artículo 39 — El servicio amortización de los boros, lo de Depósitos y Consignar:ione los sobrantes de los fondos del Estado que recaude o perciba, después de atender al servicio del Empréstito Nacional Peruano y ál de las demás obligaciones que se le tiene encomendadas.

Artículo 49 — Los bonos serán firmados por el Ministro de Hacienda, por el Director del Crédito Público y por el Gerente de la Caja de Depósitos y Consignaciones (Departamento de Recaudación').

Artículo 59 — Estos bonos serán ofrecidos a la par, a los acreedores del Estado, en pago de sus créditos provenientes de la construcción y provisión de materiales para los ferrocarriles, caminos y obras de irrigación v saneamiento, hasta el 31 de diciembre de

1929.

Artículo 69 -— El Poder Ejecutivo determinará la forma, valor y demás particularidades de los bonos.

Artículo 7" — Con eT objeto de atender al mayor gasto que ocasione el pago de lo:

intereses y amortización de estos bonos, sin aderar el equilibrio del Presupuesto, auméntase desde la fecha de la promulgación de la presente ley, en uno por ciento ad-valorem, el impuesto a las facturas consulares, que se cobra en las Aduanas y oficinas de Correos de la República.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso. en Lima, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos treinta.

Robarlo E. Leguia, Presidente del Senado.

F. A. Mariáregui. Pre.Adente de la Cámara de Diputados.

Lauro A. Curlctíi, Secretario del Senado. Carlos A. Olivares; Diputado Secretario. A: señor Presidente de la República.

Por tanto: manido se imprima, publiaue, circule y se Je dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno. Lima, catorce de febrero de mil novecientos treinta.

A. B. LEGUIA

M. G. .i /asías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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