Tipo de Norma: Ley
Número: 6657
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06657Ley N 6657
Autorizando al Poder Ejecutivo para establecer el Estanco de Explosivos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley-siguiente :
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1° — Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer el Estanco de la importación y venta de explosivos, sin excepción alguna, y de sus accesorios, cómo fulminantes, guías y cualesquiera otros.
Artículo 2- — El Gobierno venderá al público, los productos estancados según el artículo anterior, a precios tales que le dejen una utilidad que, en promedio, no podrá exceder del 50% del costo, en los depósitos de los puertos, la cual utilidad será recaudada por la Caja de Depósitos y Consignaciones.
Artículo 3 — Todas las existencias de ex-i plosivos, fulminantes y guías, sea que se encuentren en tránsito, en depósitos oficiales o en los de particulares, quedan afectas a gravamen que deje una utilidad para el Estanco del 30%, según lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 49 — El Poder Ejecutivo fijará la fecha, a partir de la cual, se hará efectiva la prohibición de importar del extranjero,
explosivos por particulares. En el ínterin, cobrará el gravamen a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la tarifa de precios que, periódicamente, tenga a bien fijar.
Artículo 59 — Eí Gobierno, previas las investigaciones que juzgue necesarias, en cada caso, podrá devolver el total o parte de la ganancia que obtenga del Estanco, a los mineros que lo soliciten, por no poder trabajar con provecho minerales de baja ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congre-greso, en Lima, a los veintisiete días del mes (le diciembre de mil novecientos veintinueve.
Roberto 11. Le guía, Presidente del Senado.
E. A. Mariálegui, Presidente de la Cámara de Diputados.
Lauro A. Curletti, Secretario del Senado.
Carlos A. Olivares, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.
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Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lona, treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintinueve
A. B. LEGUIA.
M. G. Masías.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.