Ley Nº 6656

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 06656

Ley N" 6656

Determinando la escala de la contribución a los sueldos de los viudos sin hijos y solteros.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

lía dado la ley siguiente:

Artículo V — La contribución de cinco por ciento a los sueldos y demás, establecida por el inciso “D” del artículo 2o de la ley N9 5574 (1), comenzará a devengarse para los contribuyentes viudos sin hijos y solteros, a partir de seiscientas libras peruanas anuales, en vez de mil libras peruanas que fija dicho inciso, el que continuará rigiendo para los solteros y para los viudos sin hijos, pero que sostienen a sus padres y hermanos.

Artículo 2o — Modifícase el artículo ó9 de la ley N" 5574 en los términos siguientes r Los individuos que por razón de los conceptos mencionados en lo1: artículos anteriores de la expresada ley, obtengan renta líquida total mayor de mil libras peruanas al año, abonarán una contribución progresiva LEq/ECOie a la siguiente escala:

De Lp. l.OOO^O.OO a Lp. 2,000.0.00. \% sobre el total de la renta.

De Lp. 2,001.0.00 a Lp. 3,000.0.00, 2%

sobre el total de la renta.

De Lp. 3,001.0.00 a Lp. 4,000.0.00, 3%

sobre el total de la renta.

De Lp. 4,001.0.00 a Lp. 5,000.0.00, 4%

sobre el total de la renta.

De Lp. ,5,001.0.00 a Lp. 6,000.0.00, 5% sobre el total de la renta.

De Lp. 6,001.0.00 a Lp, 7,000.0.00, 6%-

sobre el total de la renta.

De Lp. 7,001.0.00, para adelante, 7% sobre el total de la renta.

Para el efecto de este artículo se considerará como personas individuales:

a) . — A los conventos.

b) . — A las agencias de sociedades comerciales o industriales extranjeras cuyos socios por residir en el extranjero eluden la contribución progresiva.

c) . — A las sociedades comerciales o industriales que no indiquen los socios a los que reparten sus utilidades. Para formar la renta líquida a que se refiere este artículo, se considerarán todas las rentas que disfrute el contribuyente, aun los sueldos pagados por el Estado, con sólo estas excepciones.

d) . — Las cédulas y acciones del Banco Central Hipotecario.

e) . — Las acciones, bonos y valores al portador.

í). — Las empresas y los bonos de responsabilidad del Estado a los cuales haya el Congreso eximido expresamente de la contribución progresiva; y

g). — La utilidad proveniente de la explotación directa de minas o industrias agrícolas de productos afectos a derecho de exportación.

Las utilidades que perciba un individuo, por razón de arrendamiento de propiedades mineras o agrícolas de aquellas a que se refiere este inciso, o de participación en los productos de ellas, por cualquier otro motivo, que no sea el de la explotación directa que haga de ellas con inversión y riesgo de sus propios capitales, están sujetas a la contribución industrial y a la progresiva.

Artículo 3o — Elévase a ocho por ciento anual, la contribución sobre la renta del capital movible a que están afectas las acciones. bonos y valores al portador.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congre-greso, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos veintinueve.

Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.

F. A. Mariátcgui, Presidente de la Cámara de Diputados.

Lauro A. turlctti, Secretario del Senado.

Carlos A. Olivares, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintinueve

A. B. LEGUIA.

M. G. Masías. (1)._ Anuario de la Legislación. Tomo XXI, Pág. 72.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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