Ley Nº 6654

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 06654

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Ley N 6654

Creando la Caja Nacional de Ahorros.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1- — Créase una institución de crédito que se llamará “Caja Nacional de Ahorros''’ con residencia en la ciudad de Lima v con agencias en las otras ciudades de la República, que su Directorio tenga a bien designar.

Artículo 2 — La Caja Nacional de Ahorros tendrá como objeto esencial de su constitución, recibir del público imposiciones de ahorros en conformidad con las leyes números 5854 y 6161 (1).

Artículo 3- — La duración de la Caja será indefinida y tendrá por único accionista al Estado..

Artículo 49 — El capital inicial será de un millón quinientas mil libras peruanas, susceptible de aumento cuando se juzgue por conveniente.

Artículo 5° — El control general y sillar vigilancia de la administración de la Ca-ja correrá a cargo del Banco ríe Reserva del IVrú. El Directorio de éste será ex oficio el de la Caja.

Artículo 6" — El Directorio formulará los 16ututos y Reglamentos a que deben sujetarse las operaciones de la Caja, los que se someterán a la aprobación del Gobierno, como requisito indispensable para iniciar sus funciones.

Artículo 7'- — El Directorio determinará

en los estatuios las inversiones que pueda hacer la ('aja de su capital y reservas, así como de los fondos libres que le queden de las imposiciones del público, después de hecha la deducción a que se refieren las leyes números 5<S54 y 6161 va citadas.

Artículo 8‘* —- Prohíbese a la Laja Nacional de Ahorros, hacer inversión ele sus toados libres en bienes inmuebles, salvo en la construcción de casas para su venta a empleados y obreros por mensualidades que comprendan el interés al tipo no mayor del seis por ciento anual, y la amortización del

precio de venta. Dichas casas no podrán ser ile valor mayor de mil libras peruanas, inclín endo el costo del terreno. La Caja no podrá tener en ningún tiempo, invertido en <lidias casas, más del diez por ciento de su capital electivo y reservas.

Artículo 9“ — El Directorio nombrará los empleados de la Caja que crea necesarios, asignándoles sus respectivos haberes.

Artículo 10“ — La Caja no repartirá utilidades. 1 .as que arrojen sus balances serán destinadas, en un cincuenta gor ciento ai 1 olido de reserva, sin limitación alguna, y e! otro cincuenta por ciento a la edificación m ular, hasta que haya un centro escolar en cada capital de provincia. La Caja queda encargad;', de la construcción de los Centros, pero el Viniste rL de Justicia, indicará el tipo d<‘ escuela que debe construir y el lugar tu que debe hacerlo.

Articulo 11" — El Directorio presentará

»a-!a semestre al Ministerio de Hacienda un

uiiorme detallada de las operaciones reali-

/ da- y el balance de las utilidades obtenida-i.

* ommiíquese al Poder Ejecutivo, para que disponga ]<> necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congre-y>. en l.ima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos veintinueve. ¡

Roberto E. Le guia, Presidente del Senado.

E. A. Mariátegui. Presidente de la Cámara de Diputados.

Lauro A. Curletti, Secretario del Senado.

Carlos A. Olivares, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.

tanto: mando se imprima, publique, v se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, L.ima. treintiuno de diciembre de mil novecientos veutinueve.

L EO CIA.

M. G. Masías.

(1)._ Anuario de la Legislación, Tomo XXI,

Pág. 223 y Tomo XXII, Pág,216, respectivamente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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