Ley Nº 6648

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 06648

Ley N9 6648

Estableciendo el procedimiento sobre los títulos deficientes de dominio de los fundos ubicados en la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

I *or cuanto: el Congreso lia dado la ley

siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9 — Si los títulos de dominio de los fundos ubicados en la República fueren deficientes en cuanto a la determinación de las áreas superficiales que comprender», o si hubiere disconformidad entre la superficie real y la.expresada en los documentos, tales defectos se salvarán en la forma que determinan los artículos siguientes:

Artículo 29 — El propietario del fundo se presentará ante e! Juez de Primera Instancia de la provincia donde ubica el inmueble, acompañando copia literal de los asientos en el Registro de la Propiedad, si estuviese inscrito, y el plano del fundo firmado por un diplomado, e indicará los nombres de los vecinos colindantes.

Artículo 39 — El plano debe expresar el área y las medidas del fundo y la denominación de los fundos colindantes. El firmante de dicho plano es responsable de la falsedad de los datos, u omisiones de que adolezca, lo mismo que el dueño del fundo. La responsabilidad se hará efectiva con una multa que los jueces graduarán según las circunstancias, además de la pena que corresponda conforme al Código Penal.

Artículo 49 — Llenados los requisitos de los dos artículos anteriores, el Juez mandará citar a los colindantes y ordenará la publicación de avisos por tres días en el periódico de la provincia, si lo hubiere, y por carteles fijados en la Plaza Principal del distrito donde ubica el fundo; expresando en la citación y en los avisos que el plano del fundo permanecerá en el Juzgado durante diez días, a -partir de la notificación y publicación a fin de que pueda ser examinado.

Artículo 59 — Vencidos los plazos indicados, mandará agregar el periódico y los carteles, con el certificado del Juez de Paz comisionado sobre la colocación de estos últimos, y ordenará se entregue los actuados al solicitante, sin admitir recurso alguno de parte de los citados u otras personas que se consideren perjudicadas. Si estos presentan algún escrito les será devuelto de plano, sin agregarlo por ningún motivo al expediente, bajo responsabilidad del Juez.

Artículo 6b — Si a mérito de las notificaciones y avisos, los colindantes tuvieren observaciones que hacer al plano presenta

do, ejercitarán las acciones del caso por separado, mediante interposición de demanda en forma, dentro del término de treinta días. Después de este plazo, la acción que se instaure queda sujeta a lo preceptuado en el artículo 109

Artículo 79 — Si el fundo linda con terrenos públicos del Estado, de Municipalidades o de comunidades de indígenas, o si se halla a orillas del mar o de alguna corriente de aguas públicas, el interesado recabará además del Ministerio de Fomento la aprobación del plano.

Artículo 8 — Si el Ministerio no presta su aprobación al plano dentro de treinta días de presentado, cuya presentación se hará constar por acta notarial, se considerará a-probado para los fines de la presente ley, sin perjuicio de la acción que pueda ejercitar el Fisco en la forma prevenida en el artículo ó9

Artículo 99 — Los tííulos supletorios de dominio quedan comprendidos en las disposiciones anteriores.

Artículo 10° — Las hipotecas que se constituyan en favor del Banco Central Hipotecario del Perú o del Crédito Agrícola del Perú, sobre fundos saneados conforme a esta lev. son inobjetables respecto de dichas instituciones. Las personas que tengan algún derecho y que no han hecho anotar oportunamente en el Registro de la Propiedad la acción para hacerlo valer, no podran invocar judicial ni extrajudicialmente ese derecho,

sino con subordinación absoluta a la garantía constituida a favor de las mencionadas instituciones, ni tendrán acción alguna contra quienes adquieran el fundo en el respectivo remate.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso. en Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos veintinueve.

Roberto E. Leguía, Presidente del Senado.

F. A. Mariátegm, Presidente de la Cámara de Diputados.

Lauro A. Curletti, Secretario del Senado. Carlos A. Olivares, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientas veintinueve.

A. B. LEGUIA.

J. Matías León.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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