Tipo de Norma: Ley
Número: 6636
documento PDF
06636Artículo 39
Matías León.
Ley N9 6636
Transformando la Escuela Normal de Preceptores en Instituto Pedagógico,
EL PRESIDENTE DE I A REPUBLICA
Por cuanto; cí Congreso lia dado la lev siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Tía dado la ley siguiente :
Artículo l9 —- Transfórmase la Escuela Normal de Preceptores de esta capital, en un Instituto Pedagógico que se compondrá de las siguientes secciones:
Sección* Normal Elemental, para 1a. formación de maestros normales elementales.
Sección Normal de Segundo Grado para la formación de maestros normales de se" gundo grado.
Sección Normal Superior, para la formación de profesores de enseñanza Secundaría.
Artículo 29 — Los estudios en la Sección Normal Elemental, se harán en un período de tres años. Para ingresar en ella se requiere haber concluido instrucción primaria y ser aprobado en un examen de admisión.
Los estudios en la Sección Normal de Segundo Grado, se harán en un período de tres años. Para ingresar en ella se requiere haber concluido el tercer año de instrucción media y ser aprobado en un examen de admisión.
Los estudios en la Sección Superior, se harán en un período de cuatro años. Para ingresar en ella se requiere haber concluido instrucción media y ser aprobado en un examen de admisión.
Las materias de enseñanza
en la Sección Normal Superior, se dictarán en dos períodos de dos años cada uno. El primero comprenderá cursos de revisión de las materias de Letras y Ciencias de instrucción media y ademas cursos técnicos profesionales de carácter general, y el segundo comprenderá cursos de especializa-ción en Letras o Ciencias con la Metodolo
gía teórica y práctica, correspondiente a cada materia, y además cursos técnicos de aplicación.
Artículo 4V — La Sección Normal Elemental expedirá el diploma de maestro normal elemental; la Sección Normal de Segundo el de maestro normal de segundo grado;
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y la Sección Normal Superior el de profesor de enseñanza secundaria en Letras o Ciencias. Los diplomas serán refrendados por el Ministerio de Instrucción.
Artículo 59 — Funcionarán, como anexos al Instituto un colegio de instrucción media y una escuela primaria completa, con un máximum de treinta alumnos por año. Los alumnos de estas reparticiones pagarán pensiones módicas que se fijarán en el Presupuesto del Instituto. Funcionarán, asimismo, como anexos al Instituto, el Gabinete Psico-pedagógico y la clase especial para niños sulrnormalés.
Artículo 69 — En todas las secciones del Instituto, además de los alumnos becarios que sostenga el Gobierno, podrá admitirse
alumnos externos, siendo gratuita la ense-
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ñanza solamente en las secciones normales elemental y de segundo grado.
Los pensionistas internos en cualquier sección abonarán la pensión que se fije en el presupuesto del Instituto.
Artículo 79 — El número de becas para cada sección se fijará anualmente en el Presupuesto del Instituto, según las necesidades del Ramo.
El próximo año se consignará veinte becas para la Sección Normal Elemental; cien para la Sección Normal de Segundo Grado y veinte para la Sección Normal Superior. Estas becas serán departamentales y libres, no debiendo haber por ahora, en cada Sección, más de una beca por cada departamento.
Articulo 89 — El Director del Instituto someterá a la Dirección de Exámenes y Es-tatutso un proyecto de Reglamento y un plan de estudios para las diversas Secciones,
Artículo 99 — Consígnese en el Presupuesto General partida para el sostenimiento del Instituto.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que' disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Lima a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos veintinueve.
Roberto E. Léanla, Presidente del Se-
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nado.
E. A. Mariátegiii, Presidente de la Cámara de Diputarlos.
C. A. Velar de, Senador Secretario.
Carlos A.. Olivares, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto; mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos veintinueve.
A. B. LECAJIA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.