Tipo de Norma: Ley
Número: 6634
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06634Ley N9 6634
Creando el Patronato Nacional de Arque logia.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1° — Son de propiedad del Es tado los monumentos históricos existente en el territorio nacional anteriores a la épo ca del Virrcynato. Es inalienable e impres criptible el derecho de la nación sobre di chos monumentos.
Artículo 2" — Se reputan monumentos históricos para los efectos de esta ley, los inmuebles comprendidos en la denominación de templos, palacios, fortalezas, edificios, ruinas y paredones, monolitos, piedras y rocas labradas, intihuatanas,, cementerios, chulpas, sepulcros, nichos construidos en peña o greda, en cuevas, grutas o subterráneos, dólmenes, huaeas, caminos, puentes, acueductos, canales, baños, ruinas de pueblos y ciudades y en general, cuantas construcciones, restos o residuos de labor humana anteriores a la época mencionada, sirvan de estudio para el conocimiento de las civilizaciones y la historie de los antiguos pobladores del Perú.
Artículo 39 — Pertenecen, igualmente, al Estado, los restos humanos, tejidos, amuletos, artefactos de madera, cobre, plata, oro. barro cocido, piedras y cualesquiera otro material, herramientas, utensilios y demás objetos de cualquiera otra naturaleza y aplicación, contenidos en los monumentos a que se refieren los artículos anteriores, aun cuando se descubran o extraigan de terrenos de propiedad particular.
Artículo 49 — Son de dominio privado los objetos arqueológicos de la especie enumerada en al artículo 39, que a la promulgación de esta ley se encuentren en poder de particulares. El Estado puede ejercer sobre ellos el derecho de retracto en caso de venta.
Artículo 5o — Si los inmuebles arqueológicos a que se refieren los artículos pre
cedentes estuviesen situados en terrenos de propiedad particular, podrá el Estado expropiar dichos terrenos con arreglo a la ley, en la extensión superficial que baste para sil conservación y las exploraciones científicas a que se presten.
Artículo 69 — Prohíbese bajo la multa de diez a cien libras peruanas aparte de la responsabilidad penal a que haya lugar, todo acto de exploración o excavación en los yacimientos arqueológicos que no sea expresamente autorizado por el Gobierno.
Artículo 79 — El Gobierno podrá conceder el permiso que soliciten las corporaciones científicas nacionales, previo informe del Patronato Nacional de Arqueología, para emprender trabajos de exploración y exea vación en dichos yacimientos y para extraer de ellos los objetos artísticos o históricos que contengan, siempre que la solicitud responda a propósitos serios de estudio y se destinen los ejemplares descubiertos al enriquecimiento de los museos públicos.
Artículo 8" — El Gobierno podrá conceder, también, igual permiso a las sociedades científicas extranjeras mediante estipulaciones en convención diplomática, que garanticen el interés del Estado, cuidando bajo la vigilancia inmediata de un comisionado experto, de que se reserven para el Estado los ejemplares únicos que se extraigan de los yacimientos y se adjudiquen al concesionario sólo los de especies duplicadas.
Artículo 9° — Igualmente podrá concederse el permiso a que se refieren los artículos anteriores, a Ir s personas, sean nacionales o extranjeras, que lo soliciten, si ofrecen garantías de seguridad y de suficiente versación científica en materias arqueológicas.
Artículo 109 — No se exportarán los objetos arqueológicos a que se contrae esta ley, sean de propiedad del Estado o de particulares, sino con permiso del Gobierno, so pena de comiso y de la multa de diez a cien libras peruanas, en que incurrirán todos los que concurran directa o indirectamente a la exportación clandestina, según la importancia de las especies y la gravedad de las circunstancias.
Artículo ll9 — Las antigüedades preco lombinas de propiedad particular se inscribirán en un registro especial, que se abrirá en el Museo de Historia Nacional, con las indicaciones y datos necesarios para su iden-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.