Tipo de Norma: Ley
Número: 6615
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06615Ley _N9 6615
Ampliando los efectos de la ley LE 6181. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo V — Amplíase los efectos de la ley N9 6186 (1), en el sentido de que los Concejos Provinciales y Distritales o el Gobierno, por cuenta de éstos podrán contratar, ademas de la implantación del servicio de agua potable y trabajos de pavimentación, que expresa dicha ley, le ejecución de mercados, redes de desagüe y las obras de utilidad pública u ornato, así como las demás que permitan la terminación completa de algún sector urbano o interurbano, barrio, avenida, jirón, parque o plaza, celebrando en los casos pertinentes, convenios especiales con los propietarios de los inmuebles ubicados en el sector que sea objeto del mejoramiento. Tales obras podrán ser solicitadas por propietarios .que posean cuando menos las dos terceras partes de la extensión fronteriza a una calle, pieza o jirón, aunnque no sean contiguas y extendiéndose a tales contratos, la afectación preferen-cial de que se ocupa el artículo 7 de la citada ley.
Artículo 29 — La forma y requisitos de los convenios será determinada, en cada caso, por el Supremo Gobierno, que al efecto queda autorizado para reglamentar la forma de tales convenios.
Artículo 39 —- Parados efectos de esta ley y para el pago de las obras contratadas, los Concejos o el Gobierno por cuenta de estos, podrán pactar con el contratista de las obras o con una entidad bancaria el tipo de interés, forma de amortización y precio de colocación de los bonos u obligaciones que se emitieran prra cubrir el costo de las ó-bras. Podrá asimismo, afectar, en garantía
Cl) — Anuario de Legislación. Tomo XXII* Pág. 232. — Legislatura de 1927.
del puntual* servicio de las obligaciones el importe de las cuotas que el convenio fije a
los interesados; y, en su caso, las mismas rentas de las obras públicas que se ejecuten podrá, también, encargarse a la entidad contratista la .recaudación directa de las cuotas y reditos penales, que el convenio Señale y de las rentas antes mencionadas, con delegación del ejercicio de las facultades coactivas,' dé conformidad, en todo, con lo expresado en el artículo 69 de la citada ley N9 6186'.
Artículo 49 Para los electos de esta ley y para el pago de las obras contratadas y con el sólo objeto de dar facilidades a los
Concejos Provinciales y Distritales de la
República, en la contratación y provisión de fondos para las obras, se autoriza al Poder Ejecutivo, para que negocie un empréstito
consolidado en nombre y por cuenta colectiva de los Concejos, en cuyas circunscripciones se ejecuten las obras públicas a que se refiere esta ley, agrupándolos según sus necesidades y conveniencias. En uso de esta autorización pactará, con el contratista de las obras o con la entidad bancaria el tipo de interés, forma de amortización y precio de colocación de tos bonos u obligaciones que se.emitan, fijando a los Concejos la parte proporcional correspondiente a cada uno en la-s garantías y en los servicios de amortización e intereses. El Ejecutivo podrá, asimismo, contratar la recaudación de las cuotas y réditos penales que el convenio señale y, en su caso, las rentas mismas de las obras públicas que se ejecuten, y cíelégar en la entidad recaudadora el ejercicio de las facultades coactivas, de conformidad, en todo, con lo expresado en el artículo 69 de la citada lev N9 6186.
Artículo 59 — Para los efectos de esta
ley, los Concejos Provinciales y Distritales, consignarán en sus presupuestos anuales, por d tiempo que sea necesario, una partida de ingreso, que represente el valor de las cuótrs, correspondientes a los propietarios que deben contribuir a las obras y el producto calculado de las rentas que produzcan las obras públicas que se ejecuten bajo esta ley, y una partida de egresos suficiente para cubrir los servicios de los empréstitos que se hagan conforme a esta ley y a las resoluciones supremas que se dicten de conformidad con la autorización contenida en el artículo 29 y garantizar su pago.
Artículo 69 — Las obras que, con arreglo a esta ley, se ejecuten en virtud de los convenios celebrados • por los Conceios, de-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.