Ley Nº 6611

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 06611

Ley N9 6611

Denuncio de yacimientos de materiales de construcción y ornato y tierras colorantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ida dado la ley siguiente:

Artículo V — Son denunciables las piedras silícias, pizarras, areniscas o asperones, granitos, basaltos, piedras y tierras calizas; las serpentinas, mármoles alabastros, pórfidos, jaspes y en general todos los materiales análogos de construcción y ornato, el yeso, arenas, margas, kaolín, esmeril, tierras

arcillosas y de batán, el ocre, almagre y demás tierras colorantes; las tierras piritosas, altuninosas y magnesianas; la esteatita, los fosfatos calizos y la turba.

Artículo 29 — No están sujetos a denuncio los yacimientos de las sustancias enumeradas que se encuentren en los terrenos de propiedad particular, cuando sean explotados por el propietario.

Artículo 39 — No son susceptibles de denuncio las sustancias que se encuentren en terrenos de cultivo; los que no pueden explotarse sin daño de éstos, las situadas bajo las construcciones ni dentro de las áreas urbanizadas.

Artículo 49 — Todas las concesiones de sustancias no metalíferas a excepción del petróleo, carbón, bórax y sales alcalinas, pagarán un impuesto anual de tres libras (Lp. 3.0.00), por cada pertenencia comprendida en su perímetro. El pago se hará por partes iguales en dos semestres que terminarán el 30 de junio, el primero, y el 31 de diciembre, el segundo.

Artículo 59 — Están exentos de la contribución los propietarios del suelo que explotan los yacimientos que contienen, enumerados en el artículo 1’. Sólo están obligados a hacer inscribir en el Padrón del Ramo las pertenencias que exploten, inclusive los propietarios y concesionarios de municipalidades so pena de multa de diez a treinta libras

(Lp. 10.0.00 a Lp. 30.0.00), por cada omisión.

Artículo 6° — Cuando se denuncie terrenos conteniendo las sustancias indicadas en el artículo V en terrenos de propiedad particular, deberá notificarse al dueño del suelo, quien, durante treinta días tendrá la preferencia para denunciarlos por su cuenta ; en tal caso deberá cumplir con las obligaciones puntualizadas en esta ley.

Artículo 79 — La concesión que solicite el denunciantes, comprenderá cualquier número de pertenencias, no pudiendo exceder de sesenta.

Artículo 89 — La extensión superficial de las concesiones se determinará por áreas de cuarenta mil metros cuadrados que se denominarán pertenencias.

Artículo 99 — Las concesiones de esta

clase de sustancias se solicitarán ante las Delegaciones de Minería y serán tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Minas, para las minas metálicas.

Artículo 109 — Está obligado el denunciante a explotar el yacimiento que se le conceda.

Artículo ll9 — Son denunciables conforme a la presente ley, los yacimientos que se hallen en los terrenos del Estado o de las Municipalidades, a que se refiere la segunda parte del artículo 29 del Código de Minería. Esta disposición no afecta a los contratos o concesiones otorgadas por el Estado o a las Municipalidades sobre dichos terrenos.

Artículo 129 — Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintinun días del mes de

marzo de mil novecientos veintinueve.

Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.

C. Manchego Muñoz, Diputado Presidente.

C. A. Vclarde, Senador Secretario.

Guillermo Rey y Lama, Diputado Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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