Tipo de Norma: Ley
Número: 6312
documento PDF
06312Ley N9 6312
Modificando la ley de timbre No. 4831.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ky siguiente:
Artículo l9 — El impuesto de timbres de la ley N9 4831 (1), regirá con las siguientes modificaciones:
a) — Las letras de cambio giradas en el territorio nacional, los pagarés, vales y cualquier otro documento de giro por cantidad fija, mayor de una libra peruana, excepto los cheques, llevarán timbres en la proporción del uno por mil de la cantidad que figure en el documento.
La tasa mínima para este grupo de documentos será de cuatro centavos y las fracciones inferiores a un centavo se considerarán como centavo completo.
b) . — Las renovaciones o prórrogas de pagarés y documentos análogos, que efectúen por simple anotación en el documento originario, estarán afectas a la mitad del impuesto correspondiente al valor del documento renovado o prorrogado.
c) . — Los premios, liquidaciones y valor efectivo de las pólizas de seguros contra incendio, riesgos marítimos o sobre la vida, estarán afectas al gravamen de titll* bres en la misma proporción que las letras.
d) . — Las cuentas, facturas, cada una de las pólizas que los agentes colegiados entreguen a sus comitentes por las operaciones de bolsa, las planillas de trabajadores, recibos de cualquier clase y en general todo documento privado que exprese el pago de una suma de dinero llevarán timbres en la proporción del cincuenta por ciento de la escala señalada por el inciso a) de este artículo.
Se exceptúan del gravamen de timbres a los recibos y letras de pago de las secciones de ahorros, o cajas de ahorros, otorgadas por éstas o por los imponentes.
e) — Los comerciantes, industriales o contratistas, están obligados, a otorgar, aunque no les sea solicitado, la correspondiente factura o recibo por toda venta que verifiquen y a exigirlo por la cantidad de todo sueldo o jornarque abonen y que no aparezca en planilla, siempre que el valor de las ventas, sueldo o jornal, llegue a diez libras peruanas.
f) — El pago del impuesto de timbres sobre los títulos de acciones de las compañías mercantiles, sean provisionales o definitivas, procederá desde el momento en que estas se constituyan y en proporción al capital erogado.
Están comprendidas en la denominación de compañías mercantiles, las sociedades anónimas mineras.
Cuando por simple canje se otorguen nuevos títulos de acciones, los nuevos títulos sólo serán afectos al timbre correspondiente a la transferencia si la hubiere.
g) — En los casos de ampliación del capital social de las compañías a que se refiere el inciso anterior, cuando los nuevos títulos incluyan el capital primitivamente erogado, sobre el cual ya se hubiese abonado el impuesto de timbres, que esta ley establece, sólo procederá nuevo pago sobre la diferencia de capital que constituya la ampliación.
Comuniqúese al Poder (ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones, del Congreso, en Lima, a los diecinueve días del mes
de noviembre de mil novecientos veintiocho.
Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.
C. Manchego Muñoz, Diputado Presidente.
Aníbal Fernández Davila, Senador Secretario.
Carlos A. Olivares, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
CaSa de Gobierno, Lima, veinte de noviembre de mil novecientos veintiocho.
A. B. LEGUIA.
M. G. Masías.
*
* *
(1). — Anuario de Legislación. Tomo XVHt, Pág. 80. — Legislatura de 1923.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.