Tipo de Norma: Ley
Número: 6281
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06281Ley N9 6281
Autorizando al Poder Ejecutivo para celebrar un contrato de permuta con la Peruvian Corporation.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado ki ley siguiente:
El Coiu/reso de la República Peruana
lia dado la ley siguiente:
Articulo único. — Autorízase al Poder Ejecutivo para que celebre con la Peruvian Corporation el contrato de permuta que consta de las condiciones siguientes:
l9 — La Peruvian cede y trasfiere a favor del Gobierno lo siguiente:
A) — El saldo que aun le resta extraer de los dos millones de toneladas de guano que le concedió el contrato de 1S90 y el conconvenio de 1907; y
B) — Las. ocho y media anualidades de ochenta mil libras cada una que tendrá aun por recibir a partir del 31 de diciembre de 1928, de las treinta que le otorgó el contrato de 1890 y que ratificó el convenio de 1907.
29 — El Gobierno en compensación cede y trasfiere a la Peruvian lo siguiente:
A) — La propiedad perpetua e irrevocable de los ferrocarriles del Estado que hoy tiene la Peruvian sólo en calidad de usufructo, cuyo usufructo debería terminar en 1973, según los expresados contratos de 1890 y
convenio de 1907;
B) -— El derecho al cincuenta por ciento de las utilidades que produzcan los ferrocarriles. sus prolongaciones y los vapores del lago Titicaca, del primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis a igual fecha de mil novecientos setenta y tres, que correspondería al Gobierno, según lo establecido en la cláusula 'octava del convenio de 1907 renunciando así mismo al derecho de nombrar Director de la Peruvian, que se reservó en la citada cláusula del convenio
de 1907.
39 — Como del cálculo verificado de común acuerdo, por el Gobierno y la Peruvian. con respecto a los precios de las concesiones que recíprocamente se hacen en las
cláusulas anteriores, resulta una diferencia
de £ 247,000 a favor del Gobierno, según lo especifica el documento anexa, firmado por ambos contratantes, la Peruvian entregará al Gobierno, al perfeccionarse el presente contrato, la referida suma de doscientas cuarenta y siete mil libras esterlinas.
49 — La propiedad perpetua de los ferrocarriles c¡ue el Gobierno trasfiere irrevoca* blemente a la Peruvian, según el acápite A de la cláusula segunda de este contrato, se refiere a las siguientes líneas:
Paita a Piura;
Pacasmayo a Chilete y su ramal a Guada lupe;
SMaverry a Ascope; se
Chimbóte a Tablones;
Callao a Huancayo con su ramal de Ancón ;
Pisco a lea; y
Moliendo a jCuzco v ramal a Puno
Esta propiedad perpetua comprende también la de los terrenos, estaciones, depósitos, factorías y demás edificios, derechos, aguas servidumbres, acciones y en general, del modo más completo, todo lo que de hecho de derecho, corresponde hoy a los ferroc rriles del Estado, que posee en usufructo Peruvian o sus compañías secundarias conformidad con el contrato de 1890 y con venio de 1907.
59 — El Gobierno concede a la Peruvian Corporation en perpetuidad el derecho de libre navegación sobre el Lago Titicaca, en i as mismas condiciones que la ley acuerda o pueda acordar ese derecho a los nacionales; oero a condición de que los buques que emplee para tal objeto lléven bandera peruana, sean comandados por oficiales de la ma riña peruana y siendo encendido que el trí fico en el Lago y los buques estarán regido
oor las leyes o reglamentos que el Congreso o el Gobierno dicten para proteger el comer ció nacional y los intereses del Estado, es pecialmente en lo que se refiere a su defen
sa.
69 - - Los artículos a qué la Peruvian tiene derecho de libre importación hasta mil novecientos setenta y tres, en conformidad a la cláusula diez del contrato de 1890. serán los que se enumeran en el decreto su premo de 25 de junio de 1926, expedido por
el Ministerio de Fomento y los que de liempo en tiempo el Gobierno agregue a esa •relación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.