Ley Nº 6278

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 06278

Ley N9 6278

Determinando el monto de la pensión de montepío o jubilación de los empleados públicos y aumentando el descuento para fondos del mismo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Articulo l9 — La pensión de montepío se otorgará en los casos en que sea procedente, por. una suma igual a la mitad de la pensión de jubilación o de cesantía que gozaba o a que tenía derecho el causante; y en ningún caso será menor del quinto del haber de éste en la última plaza que hubiese servido en propiedad.

Artículo 29 — Esta ley regirá únicamente para los montepíos que se declaren en favor de los deudos de los empleados públicos que fallecieren después de su promulgación.

Artículo 39 — A partir de la promulgación de esta ley; se elevará al cinco por ciento el descuento que por razón de jubilación, cesantía v montepío se hace a los empleados civiles con derecho a estos goces según las leyes vigentes.

Artículo 49 —■ Quedan en vigor las disposiciones del reglamento de 4 de noviembre de 1851, que no se opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para

disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos veintiocho.

Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.

C. Manchego Muñón, Diputado Presidente.

Aníbal Fernández Dávila, Senador Secretario.

Carlos A. Olivares, Diputado Secretario. Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos veintiocho.

A. B. LEGUIA

M. G. Masías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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