Tipo de Norma: Ley
Número: 6258
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06258Ley N9 6258
Creando Juzgados de Paz Letrados en algunos departamentos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha ciado la ley siguiente;
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9 — Habrá un Juez de Paz le frado en la Provincia Constitucional del Callao, y en todas las capitales de Departamento, Cjue sean sede de Corte Superior.
.Artículo 29 — El haber de los Jueces de Paz letrados a que se refiere el artículo anterior, será de veintidós libras (Lp. 22.0.00 mensuales.
Artículo 39—Quedan comprendidos en la prohibición general del inciso 49 del artículo
138 de la ley Orgánica del Poder Judicial, ios Jueces de Paz letrados a que se refiere esta ley, los que podrán ser reelegidos indefinidamente, quedando, modificada en este sentido la parte pertinente de la ley No.
487' o).
Artículo 49—Los Escribanos y alguaciles adscritos a los Juzgados de Paz, a que se refiere esta ley, percibirán el haber de cuatro y dos libras peruanas, respectivamente.
Artículo 59—Él Juez de Paz, Escribano y alguacil del Callao, percibirán igual haber que los de Lima.
Artículo 69-—Reconócese de abono el
%
tiempo de servicios prestados por los abogados en los Juzgados de Paz.
Artículo y9—El pago de los presupuestos de los Juzgados de Paz que crea esta ley, lo
hará el Estado, consignándose con tal objeto las partidas correspondientes, en el Presupuesto General de la República.
Artículo 89—El Estado percibirá desde
la promulgación d§ esta ley, los derechos que, para litigar, señala el artícuo p9 de la ley No 4871 (1).
Artículo q9—Por recusación o excusa del Juez, conocerán de la causa, por su orden, los accesitarjos.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos veintiocho.
Roberto E. Le guía, Presidente del Serado.
C. Manchego Mimos, Diputado Presidente.
Aníbal Fernández Dónala, Senador Secretario.
Guillermo Rey y Lama, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días de mes de octubre de mil novecientos veintiocho.
A. B. LE GUIA.
Pedro M. O Uve ira.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.