Ley Nº 6197

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Tipo de Norma: Ley

Número: 6197


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 06197

Ley N* 6197

Concediendo goces de invalidez y montepío a los ingenieros que prestan servicios al Estado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

rvrucuiu i —i^us ín^enzeiub peí uanub, u-

tillados en institutos oficiales del país o del extranjero, que prestan servicios al Estado, quedan comprendidos en la ley de 22 de enero de 1850 y en decreto supremo de 4 de noviembre de 1851.

Artículo 2*—Las pensiones de invalidez o de montepío serán iguales al integro del haber de que gozaba el causante, si se invalida totalmente o fallece a causa directa o inmediata de su labor profesional.

Artículo 3V—No quedan comprendidas en los beneficios que acuerda la presente ley, los ingenieros que prestan servicios por contrato.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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