Tipo de Norma: Ley
Número: 6126
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06126Ley N9 6126
Creando el “Banco Hipotecario del Perú”.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Créase por la presente ley una compañía anónima de resposabilidad limitada con la denominación de “Banco Hipotecrio del Perú”, a la cual se referirán en adelanta el texto de esta ley con el nombre de ‘‘el Banco”.
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CAPITULO I
Del Banco y su organización
Artículo 29—El término de duración del Babeo será de cincuenta - años contados desde la fe-cha en que comience sus operaciones. A la expiración de cualquier término de cincuenta años, el expresado plazo puede prorrogarse o volverse a prorrogar por un nuevo período de cincuenta años, por medio de una ley y en virtud del voto de los tenedores de la mayoría de las acciones expresado por una resolución adoptada en Junta General de accionistas convocada para ese objeto en. cualquier tiempo dentro de los veinte años inmediatamente precedentes a la expira^ ción del término indicado o del nuevo plazo por el que se hubiere prorrogado.
Artículo 39—La oficina principal del Banco estará en la ciudad de Lima, pero el Directorio podrá autorizar el establecimiento de las sucursales y agencias, así como el nombramiento de los Agentes Financieros y corresponsales qué considere necesariós o convenientes, dentro o fuera de la República.
Artículo 49—El capital del Banco será de un millón quinientas mil libras peruanas, y constará de ciento cincuenta, mil acciones de un valor nominal de diez libras
garantizados
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peruanas cada una, que se emitirán a la par, de las cuales cincuenta mil acciones recibirán <d nombre de cciones de la clase “A”, cincuenta mil acciones de la clase ,kB” y cincuenta mil serán denominadas de
la clase “C”.
Articulo 59—Las accionas de la clase ,kA” serán suscritas y poseídas solivíente por el Estado; las acciones de la clase “B77 serán suscritas y poseídas solamente por Bancos o Instituciones bancarias constituí-.' das en la República o que realicen o iteraciones dentro de ella, o por el Estado; y las acciones de la clase ‘‘CV serán suscritas y poseídas solamente por las Municipalidades de la República y por el público en general, o por el Estado. Si las acciones de la clase ‘ ‘B7’ y “C77 son ofrecidas a los Bancos e Instituciones bancartas v a las Municipalidades y al público en general, respectivamente, y si el número total de las acciones de cada una de las clases ‘‘B” y “C’7 suscritas fuese inferior á las 50,000 acciones de cada clase, autorizadas, el Estado suscribirá el resto de dichas acciones y podrá revender las acciones de la clase “B” a los Bancos e Instituciones Bancarias. y las acciones de la clase “C7 a las Municipalidades y ctl público en cualquier fecha posterior, si lo considera conveniente.
Las acciones del Banco tendrán la" forma que determine el Directorio y serán pagadas en dinero efectivo a la par de su valor nominal, en una sola vez o por partes y en el período o períodos que determine el Directorio.
Nunca se transferirán acciones del Banco en los libros de éste sino a los miembros
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de los respectivos grupos originalmente autorizados por las disposiciones de este artículo para suscribir las acciones!de la respectiva clase. El Ministro de Hacienda y dos personas nombradas por el Poder Ejecutivo constituirán la Comisión Organizadora del Banco, la que inmediatamente ofrecerá, para ser suscritas, las acciones en conformidad Con las disposiciones de este artículo, llevando a cabo la organización del Banco.
Artículo 69—El Banco quedq atatoriza do • para comenzar sus operaciones y, para el objeto de determinar la duración del'Banco, sé'considerará que éste ha iniciado sus operaciones, cuando sus acciones hayJap sido: Ibotlalméntie ¿suscritas, y
se haya pagado sobre ellas por lo menos el cincuenta por ciento del monto del valor a la par de todas las acciones.
Artículo 79 — Además de su capital el Banco tendrá un fondo de reserva que deberá constituirse en conformidad con o que establece el artículo 589 Artículo 89—El Ba'nco podra realizar las operaciones siguientes :
a) —Hacer préstamos
por primeras hipotecas sobre fundos rústicos, situados dentro de la República, con sujeción a las disposiciones del artículo 259 de esta ley ;
b) —Hacer préstamos garantizados por primeras hipotecas sobre fundos urbanos, situados, en ciudades o pueblos de la República, con sujeción a las disposiciones del artículo 259 ele esta ley.
c) —Hacer préstamos a la . Municipalidades de la República, garantizados por primeras hipotecas sobre inmuebles situados dentro de la República o por primeras hipotecas o gravámenes sobre el producto bruto de rentas específicas de dichas Municipalidades, con sujeción a las disposiciones de los artículos 2ó9 y 279 de esta ley, respectivamente;
d) —Comprar o adquirir en otra forma, y vender o enagenar en otra forma, hipotecas dadas en garantía de1* prestamos sobre propiedades de . la naturaleza prevista en los incisos (a), (b), (c), (n) y (ñ) de este artículo, con sujeción a.las disposiciones del artículo 319 de esta ley;
e) —Aceptar como garantía adicional de sus préstamos, previamente acordados de conformidad con las provisiones de esta ley, garantías distintas de las previstas en, lais disposiciones de los incisos (a)’.(bj, (c), (n) y (ñ) de este artículo;
f) —Comprar o adquirir en otra forma, retener, mantener, administrar o explotar, y vender o enagenar en otra forma, propiedades hipotecadas o dadas en garantía de sus préstamos;
g) —Encargar por su cuenta la cobranza y administración de las rentas de las Municipalidades, dadas en garantía de sus préstamos, en los casos de falta de pago de dichos préstamos ;
h) —Emitir cédulas con sujeción a las disposiciones del artículo 349 de esta ley;
i)—Comprar, vender o negociar en otra forma las cédulas emitidas con arre-g - o al inciso (h) de este artículo;
j) —-Comprar, poseer y vender bonos, vales y otros valores del Gobierno del pmi, de los Estados Unidos de América y del Reino Unido de la Gran Bretaña, con sujeción a las disposiciones del articulo 329 de esta ley, recibir depósitos de dinero, del Estado, de las Municipalidades y de los deudores <3 el Banco, y depositar sus fondos sobrantes e1"» otros Baii'os o Instituciones bancadas de dentro o fuera de la República;
k) —Comprar o adquirir en otra forma, arrendar, construir, poseer, mantener y explotar, vender o' enagenar en otra forma, toda propiedad mueble o inmueble, cuando sea necesario o conveniente para las operaciones del Banco y de sus sucursales o agencias;
l) —Suscribir, pagar y poseer acciones del capital del Crédito Agrícola Intermediario del Perú siempre eme no excedan de un tercio a la par del capital pa-
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gado y fondo de reserva del Banco, adquiriendo y ejerciendo todos los derechos y
facultad£s que correspondan a dichas acciones ;
m) —Adquirir en todo o en parte el activo o el negocio de las secciones o filiales hipotecarias de los Bancos locales que existen en el Perú, con sujeción a
las disposiciones del artículo 639 de esta ley;
n) —Hacer préstamos garantizados por primeras hipotecas sobre tierras de cultivo irrigadas por el Estado, no exigiendo más título, que la venta hecha por el Supremo Gobierno, inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble;
ñ)—Hacer préstamos garantizados por primeras hipotecas sobre tierras de cultivo cedidas por el Estado a particulares o empresa particular, que haya verificado ’a irrigación, no exigiendo más título que la cesión de las tierras hechas por el Supremo Gobierno y la venta verificada por el particular o empresa irrigadora.
Es entendido que este inciso como el anterior, no podrán ponerse en vigencia hasta que esté reformada, para este objeto, la lev del Registro de la Popiedad Inmueble.
o) Realizar los demás actos y operaciones, y ejercer las demás funciones que sean necesaiias o útiles para el ejercicio de las facultades anteriormente enumeradas.
Articulo 99—El Directorio constará de nueve' miembros, tres de los cuales serán designados por el Estado como tenedor de las acciones <de la clase ‘‘A” otros tres serán elegidos por los Bancos e Instituciones bancarias tenedores de las acciones de la clase “B”, y los tres restantes por los
tenedores de las acciones de la clase “C”.
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El Directorio, según acuerdo especial, puede aumentar el número de sus miembros con un Director que represente a los Agentes Financieros del Banco en Nueva York. (|Ue será designado periódicamente por dichos Agentes Financieros, que podrá ser removido por los mismos y que tendrá todos los derechos, privilegiois y deberes de los demás Directores del Banco.
Artículo 10“—En la primera sesión del Directorio, los Directores designados por eí Estado nombrarán por sorteo a uno de ellos cuyo cargo deberá expirar al término del nrimer año computado a partir del l9 de abril más próximo a la fecha de la indicada sesión; a otro cuyo cargo expirará el término del segundo año a partir de la misma fecha,- y a otro cuyo cargo expirará al término del tercer año a partir de la propia fecha. En la misma forma, los •Directores elegidos por los Bancos e Instituciones bancarias, tenedores de las acciones de la clase “EU y los elegidos por los
tenedores de las acciones de la clase ‘‘C”,
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respectivamente, designarán de entre ellos, a uno cuyo cargo expirará al término del indicado primer año, á otro cuyo cargo expirará al término del segundo año, y a
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otro cuyo cargo expirará al término del tercer año. De allí en adelante-, el Estado, como tenedor de las acciones de la clase “A”, los Bancos e Instituciones bancarias, como tenedores de las acciones de la clase “B” y los tenedores de las acciones de la dase “C”, respectivamente, en cada Junta General de Accionistas, elegirán, votando separadamente el Estado, los Bancos e Instituciones bancarias tenedores de acciones de la clase “B’ y los tenedores de las acciones de la clase “C” un Director que suceda al elegido de la misma clase cuyo cargo esté próximo a expirar. Lo,s Directores así elegidos desempeñarán sus cargos por un período de tres años a partir de la fecha para el cual fueron nombrados.
Si se incorporase al Directorio un Director que represente a los Agentes Financieros del Banco en Nueva York, la duración
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.