Ley Nº 6068

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 06068

Ley JN9 6068

Disponiendo que los notarios más antiguos sean los que intervengan en los contratos que celebren las municipalidades de la República.

ROBERTO E. LEGUIA

Presidente del Congreso

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:

Articulo i9—Los Concejos Provinciales de la República- otorgarán las escrituras de todos los contratos que1 celebrendante el Notario más antiguo de la localidad.

Artículo 29—Los Concejos Distritales otorgarán ante el mismo Notario las escrituras de los contratos que celebren.

Artículo 39—Las escrituras otorgadas por los Concejos ante Notario distinto del adscrita, que no estuviese impedido, no surtirán sus efectos, mientras no se hagan pasar, a costa de los que las firmaron, por el Registro del Notario propio; y solo tendrán valor legal los testimonios' que éste expida. El Notario que, con infracción de esta ley extendiese la escritura; sufrirá una multa igual- al décuplo de los derechos que hubiese percibido.

Artículo 49-—El Notario llevará un índice general, con designación ,del día, mes y año, , nombre de contratantes, instrumento, número y fojias de cada escritura, del que remitirá a cada Concejo, en los primeros ocho días de cada año ,im testimonio en for-rpa en el qpe $e enumere las escrituras otorgadas por él en el año anterior.

Artículo 59—Los Concejos archivarán en sus oficinas por orden cronológico de fechas, los testimonios del índice a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 69—El Notario adscrito a un Concejo Provincial en los últimos doce años que tuviere en su Registro las escrituras municipales durante ese lapso de tiempo, continuará en el cargo como Notario titular, con el sueldo y asignaciones establecidas por el Concejo o por resoluciones supremas vigentes hasta 1916, inclusive.

Artículo y9—Para los efectos del artículo primero, las Cortes Superiores procederán a declarar en su distrito judicial, quien es el Notario Público más antiguo de cada

localidad. La Declaratoria se hará en Sala plena, con vista del título respectivo y por mayoría absoluta de votos, computándose el tiempo de la prelación desde la fecha del primer nombramiento, caso de que el Notario tuviese título por más de una provincia.

Artículo 89—Los Concejos Provinciales incluirán en su presupuesto la renta mensual asignada al Notorio por actos y diligencias que no hubiesen sido contemplados en

el Arancel Judicial, el que queda én todo

lo demás, en todo su vigor y fuerza.

Artículo q9—Quedan derogadas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en, la Sala de Sesiones dei Congreso en Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos veintisiete.

E. de la Piedra, Presidente del Senado.

Jesús M. Solazar, Presidente de la Cá niara de Diputados.

M. D, Gonzalos, Senador Secretario.

Eduardo de la Flor, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la, República.

Por tanto: Y no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución, mando se imprimía, publique, circule y comunique al Ministerio de Gobierno, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del

mes de febrero de mil novecientos veintiocho.

Roberto E. Leguía, Presidente del Senado.

*

César A. Elguera, Senador Secretario.

Aníbal Fernández Dávila, Senador Secretario.

Lima, 8 de marzo de 1928.

Numérese, regístrese, comuniqúese y pu-blíquese.

Rubio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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