Tipo de Norma: Ley
Número: 5931
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05931Artículo i1--
Ley N* 5931
Autorización para que la Caja de Depósitos y Consignaciones, recaude todas las
rentas de la República.
EL i'RES i DENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto : el Congreso ha dado la ley siguiente :
IU Conarcso de L República Peruana
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Ha dado la lev siguiente:
-fui- Caja de Depósitos y Consignaciones, a la que en adelante se llamará la Caía, recaudará, a partir del L de enero de 1928, todas las rentas de la República, sea cual fuere su origen v denominación, exceptuando por ahora únicamente las
rentas afectadas cofno garantía específica de empréstitos externos v cuya recaudación, mientras estén vigentes los respectivos env préstitoy se encuentra encomendado irrevocablemente a entidades especiales, en conformidad con los respectivos contratos de empréstitos. Se exceptúan también, hasta (¡ue d Poder Ejecutivo lo considere conveniente, hs rentas de Correos y Telégrafos v las de Aduana que no se hallen afectadas cuino garantías específicas de empréstitos externos.
Artículo 2°—Las rentas que actualmente Fe encuentran afectadas como garantía específica de empréstitos externos de la Renú-
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laica, y cuya recaudador! corre a cargo de entidades distintas de la Caja, serán reauida-d's por la C aja. cuando (lidias rentas sean liberadas de -las afectaciones que aettKihr.cn-te soeortan, A partir del P’ de enero de Tí)2c> y mientras la Caja no asuma, conforme a este artículo, la recaudación cly cualquiera de
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dichas rentas, las cantidades que correspondan a la República, por razón de las mismas, serán percibidas por la Caja por cuenta de la República, y el Peder Ejecutivo hará (¡ue en cada caso la entidad encargada de su recaudación eniivgue dichas sumos a la ( rija tan pronto como la República tenga derecho a las mismas. Las demás rentas exceptuadas a <¡ue se refiere el artículo T° de esta ley serán recaudadas o ipercibidas pol
la Caja cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente.
Artículo y—Todos los impuestos, contribuciones, derechos y arbitrios que se establezcan en el futuro por la República, sea cual fuere su causa y denominación, así como todas las demás rentas cualquiera que sea su origen, que en adelante se creen o surjan en beneficio de la República, serán recaudadas precisamente por la Caja, con sujeción a las disposiciones de los contratos ele empréstitos externos vigentes. La Caja podrá continuar a cargo de la recaudación de rentas municipales, come lo hace actualmente, y ¡podrá recibir depósitos de municipalidades e instituciones públicas.
Artículo T’—Las rentas consulares de la República recaudadas en países extranjeros serán depositadas a la orden de la Caja en instituciones banenrias de primera clase designadas por la Caja. Esta tendrá el control de dichas rentas, que se considerarán, par los fines de la ley autoritativa del Em-
p:*éstito Nacional Peruano, como recaudadas por la Caja.
Artículo 50.—El Departamento de Recaudación etc la Caja, organizado cíe acuerdo 'con L ley No. 5746, será ampliado en conformidad con lo que dispone la presente lev, v mientras existan en circulación bo-nos de cualquiera de las series del Empréstito Nacional Peruano, has Estatutos v en general la organización jurídica de la Caja no podrán modificarse ni alterarse sin el consentimiento expreso de los Agentes Fiscales de dicho Empréstito, manifestado por órgano de su representante en el Directorio de la Caja.
Artículo (•—Tais oficinas, agencias y organismos a cuvo cargo e n*re actualmente la
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recaudación de rentas de cuya cobranza debe encargarse la Caja, entregarán a ésta,
cuando menos quince días antes de la fecha
fijada en conformidad con esta ley para que la Caja comience L recaudación o percepción de cualquiera de dichas rentas, todos los recibos, facturas, registros, archivos, listas, informes y demás datos necesarios o útiles para recaudar o penc-ibir dichas rentas.
Artículo 7"—A partir del r0 de enero de tn.8 y en tanto o existan en circulación bonos de cua1 ¡uiere, de las series del Enmréslil<> Nacional IVniano. l;i Caja uno-da ¡rre\ 1 i'Cabb Míenle autorizada para aplicar y deberá aplicar las rentas de la l\i pública recaudadas o percíbalas cada mes al na-
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go a los Agentes Fiscales del Empréstito Nacional Peruano de la proporción mensual
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.